REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000240
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO POR FERNANDO ESCARRA.-
ADOLESCENTES SANCIONADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.- IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO POR FERNANDO ESCARRA.-
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 106 Ley para el Desarme y Control de Armas, ambos sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 09 de Julio del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del Juicio Oral y Privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hechos, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03-04-2014 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, encuadrando su conducta en el tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 106 Ley para el Desarme y Control de Armas, ambos sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Visto que los adolescentes quieren rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad, en consecuencia modifico la sanción inicialmente solicitada de Privación de Libertad por el Lapso de UN (01) AÑO, por las sanciones NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo son; REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS QUE DEBERAN CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguidamente se les impone a los adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes exponen cada uno por separado “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mis representados, quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 106 Ley para el Desarme y Control de Armas, ambos sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para que los adolescentes hagan uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, encuadrando su conducta en el tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 106 Ley para el Desarme y Control de Armas, ambos sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS que deberán cumplir de forma simultanea, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) Años, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Se declara la responsabilidad penal de los mismos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 106 Ley para el Desarme y Control de Armas, ambos sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se les impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) Años, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el lapso Legal establecido. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Juicio
La Secretaria
Abg. Anyie Sidney Sira Jiménez.
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