REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Julio de 2014
ASUNTO: KP01-D-2012-000907
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 16-07-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal se vence el 14-07-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 14-07-2014. Se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía. Notifíquese Fiscal, Defensa. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA