REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2002-003292
CESACIONES DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR MUERTE DEL JOVEN SANCIONADO
Firme como a quedados sentencia el 23 de Abril del 2008, dictadas por el Tribunal de Juicios de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra el joven: (IDENTIDAD OMITIDA); Por la comisión de el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual fue sancionado con LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 30 de Junio Del 2014, este Tribunal de Ejecución recibió Tarjeta de Mortalidad (EPI-13) correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, quien falleció el día 31-05-2008; a consecuencia de Herida por Arma de Fuego, según certificado de defunción Nº 1928145.
Ahora bien estando en presencia de una de las causas de extinción Penal tal como lo prevé el primer aparte del Articulo 103, único Código Penal, en concordancia con el articulo 645 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por aplicación extensiva y siendo este un Órgano que emana el Estado, debe declararse la Cesación definitiva de las medidas, por muerte del Joven sancionado y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el primer aparte del Articulo 103, único Código Penal, en concordancia con el articulo 645 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por aplicación extensiva y siendo este un Órgano que emana el Estado, debe declararse la Cesación definitiva de las medidas, por muerte del Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA