REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Julio de 2014
ASUNTO: KP01-D-2013-000857
AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
POR MEDIDA HUMANITARIA
Este Tribunal recibió solicitud por parte de la Abg. ZONIA ALMARZA, en su condición de Defensora Publica del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicita una Medida Humanitaria a favor de su representado, visto que en los actuales momentos el mismo se encuentra en delicado estado de salud a consecuencia de la graves quemaduras sufridas en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en fecha 28-05-2014, por Incendio ocurrido en el Sector “C”; todo lo anterior solicitado de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual establece el principio del derecho a la salud, así como también de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico procesal penal, el articulo 08 y 41 de la LOPNNA el cual establece el interés superior del niño y el Derecho a la salud respectivamente, así como de conformidad al articulo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-10-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la LOPNNA y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMPUTO ACTUALIZADO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones se evidencia que el joven ha permanecido detenido desde el 20-11-2013, a la presente fecha ha cumplido OCHO(08) meses y DOS(02) días, le falta por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Cumple su sanción el 20-11-2015.-
En fecha 28-05-2014, se suscito un incendio en las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, específicamente en el sector “C”, donde fallecieron dos (02) adolescentes y tres (03) sufrieron graves quemaduras
En fecha 01-07-2014, recibe este Tribunal Oficio Nº 97000-152 2780, de la Medicatura Forense, donde explica Primer Reconocimiento Medico legal practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)) realizado por el Experto Profesional Especialista III, Dr.FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Estadal Lara, donde se establece que de acuerdo al interrogatorio y examen físico, realizado el 01-06-2014, en el Servicio de cirugía general del Hospital Antonio Maria Pineda y presentando quemaduras en un 75% de surpeficie corporal, ubicadas en rostro, cuello, brazos, piernas, tórax, abdomen, producido por algo quemante fuego directo. CARÁCTER: GRAVE
En fecha 01-07-2014, se recibe informe medico, suscrito por la DRA. MARIA FREITEZ, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Antonio Maria Pineda y especifica lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra hospitalizado en este centro asistencial, Cirugía de Hombres desde el 29-05-2014, por presentar quemaduras de espesor parcial, superficial y profundo del 25% de la superficie corporal total en cara, ambos miembros superiores, pierna derecha a izquierda y hemitorax derecho. Actualmente con 32 días de hospitalización recibiendo tratamiento medico y se le realizan curas interdiarias.
En vista de la profundidad de las quemaduras, con probable exposición de la rotula izquierda debido a la profundidad, amerita valoración y resolución al delimitarse la necrosis por el equipo de traumatología y en el resto de las áreas injerto dermoepidermico por lo que se requiere la adquisición de la hojilla del dermatomo Padgett ref: 3539-602, con la cual no se cuenta en el servicio. Siendo otra posibilidad su traslado a la Unidad de Caumatologia del Hospital Coromoto de Maracaibo y solventar la situación.
Ahora bien, una vez realizada la solicitud de la defensa, así como habiendo constatado el estado de salud del joven según visita realizada por esta Juzgadora al Hospital Central, vistos como han sido los informes del especialista e informe médico forense, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la medida Humanitaria y considera procedente la Libertad del joven sancionado, de conformidad con el artículo 491 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud, hasta tanto el sancionado se recupere su salud y obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de la sanción, para lo se impone el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales son: 1.- Mantenerse en una residencia fija y cualquier cambio informar al Tribunal. 2.- .- Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas4.- Prohibición de incurrir otro hecho delictivo.
Se acuerda solicitar informe medico a la Jefe de Servicio de Cirugía Plástica, a los fines de vigilar la salud del adolescente
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara procedente y SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), acuerda otorgar la medida Humanitaria y considera procedente la Libertad del joven sancionado, de conformidad con el artículo 491 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud, hasta tanto el sancionado se recupere su salud y obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de la sanción, para lo se impone el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales son: 1.- Mantenerse en una residencia fija y cualquier cambio informar al Tribunal. 2.- Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas4.- Prohibición de incurrir otro hecho delictivo. Por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Cumple su sanción el 20-11-2015. Líbrese boleta de libertad
Se acuerda solicitar informe medico a la Jefe de Servicio de Cirugía Plástica, a los fines de vigilar la salud del adolescente. Notifíquese a la Fiscal, Defensa y sancionado. Regístrese y Líbrese oficio correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. NOHELIA YEPEZ