REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-00123
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 10 de Febrero de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 02 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, Cedula de Identidad nº V- 5.935.314, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-10-1964, de 49 años de edad, de ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en la Urbanizacion Antonio Jose de Sucre, Calle numero uno casa s/n, a 300 metros de una panaderia, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 03 de Junio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. ANDREA PEREZ y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 deL Código Penal (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, Cedula de identidad Nº V-5.935.314 , de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (30) días. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, menos el procedimiento por admisión de los hechos, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Vengo de Maracay y llamo a un muchacho que vienen de valencia y le digo que lo espero en morón para venir a Carora el me da la cola, cuando llegamos a Barquisimeto hay una tranca a la altura del pescadito, duramos dos horas en la tranca, cuando salieron todos los carros había una gente protestando, antes de llegar atarigua pasa un carrito pegado y mi amigo se abrió para que nos llevara por delante, paramos en la alcabala de la guardia y le expuso lo que había ocurrido, el guardia nos manda a estacionar detrás de la casilla mi amigo mostró los papeles y yo estaba leyendo la prensa cuando yo miro y mi amigo no viene y en eso pasa un muchacho con shores azules y sueter rojo y yo me baje, le dije que porque metía la mano en el carro y yo le reclamo, en eso el otro guardia dice que me pongan los ganchos y ahí es cuando yo le digo que el otro muchacho se había llevado la caja y después me dicen que era funcionario, me dicen que iba al calabozo y yo le dije que con la verdad ni ofendo ni molesto y los guardias decían que querían pegarme, en ese momento iba pasando un camión de verduras y le da dinero y yo le dije viste eso si es malo, estas saqueando al hombre y de una vez me mandaron al calabozo” Es todo.- El tribunal hace una pregunta: con quien andaba? Con un compañero que le dicen gollo, Usted estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? Un día antes había tomado, Que se hizo su compañero? El siguió porque el problema fue mió, Cuantas personas venían en el carro? Nosotros dos nada más. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. me opongo, a la calificación dada por la fiscalía pido la libertad plena para mi defendido, en razón que mi defendido es una persona que no tiene antecedentes y es una persona trabajadora. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.935.314, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Codigo Penal Vigente. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.935.314, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abusar de las bebidas alcoholicas.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del Codigo Penal Vigente, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 5.935.314, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición d abusar de las bebidas alcoholicas.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.935.314, conforme a lo establecido en el articulo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la via del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del Codigo Penal Vigente. CUARTO: en relación a la medida cautelar se impone al ciudadano ALIRIO RAFAEL PERDOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.935.314, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abusar de las bebidas alcoholicas.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA