REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000677


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADA
IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI

DEFENSA PUBLICA
ABG. ANA ALVAREZ

FISCALÍA Nº 8º
ABG. YETZI GUTIERREZ

VICTIMA
EL ESTADO

DELITO
USURPACION DE IDENTIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, Cedula de Identidad Nº V- 17.942.518, Venezolano, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 11-01-1981, de 32 años de edad, grado de instrucción: 5to grado, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Oficios del hogar, domiciliado en: Callejon 14 de Febrero, sector la Guzmana, casa Nº 109, de color verde con amarilla, punto de referencia cerca del pollo King.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 09 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. ANDREA PEREZ y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, Cédula de Identidad Nº V-17.942.518, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y Extranjería. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, Cédula de Identidad Nº V-17.942.518, Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, Cédula de Identidad Nº v- 17.942.518, por la comisión del delito de de USURPACION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 45 de la Ley Organica de Identificacion y Extranjeria. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte de la Imputada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley Organica de Identificación y Extranjeria, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a la referida Imputada no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, cédula de Identidad Nº V- 17.942.518, por el lapso de OCHO (8) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 42, 43 del COPP: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal Alejandro Camacaro de Guzmana, cada dos meses, presentación ante el tribunal cada dos meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo.



DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, cédula de identidad Nº V- 17.942.518, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley Organica de Identifiacion y Extranjeria. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI, cédula de identidad Nº V- 17.942.518, por el lapso de OCHO (8) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 42, 43 del COPP: : 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal Alejandro Camacaro de Guzmana, cada dos meses, presentación ante el tribunal cada dos meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA