REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000719


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADOS
KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ

DEFENSOR PRIVADA
ABG. EGLIS CAMPOS Y LUIS MIGUEL HERNANDEZ

FISCALÍA Nº 8º
ABG. YETSY GUTIERREZ

VICTIMAS
EL ESTADO

DELITO
POSESION DE DROGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de Identidad Nº 17.018.950, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-07-1984, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Marlene Sanchez y Carlos Sanchez, domiciliado en la calle Julio J Montero, en el Cerro la Cruz casa Nº 20-28, a seis casa del abasto de picho, YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-10-1988, de 25 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de Jenny Chavez y Carlos Catari, domiciliado en el Cerro la Cruz con Calle Julio J Montero, casa 5-56, cerca de la bodega del chivo y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 24-01-1994, de 20 años de edad, ocupación u oficio: Estudiante de Educacion Inicial en la UPEL, Estado Civil: Soltero, hijo de Jenny Chavez y Carlos Catari, domiciliado en la Calle Julio J Montero, sector Cerro la Cruz, casa Nº 5-56.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 30 de Junio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala ABG. MOREIDY CASTILLO y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, excepto la victima quien se encuentra debidamente notificada y en este acto asume la representación la fiscalia del Ministerio Publico. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443, por el delito de POSESION DE DROGAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Drogas. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Articulos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950 YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de droga, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente a cada uno de los imputados del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual los mismos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950 YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, respondieron Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspension Condicional del Proceso”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.-

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

El Artículo 111 de la Ley Orgánica de servicio Eléctrico establece:
“Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.”


Ahora bien, vista la admisión de la Imputación realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950 YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 ejusdem: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Permanecer en un trabajo estable; 3.- Asistir a Charlas en la ONA; 4.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal del Sector mas cercano; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Se ordena presentación cada dos meses ante este Tribunal.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950 YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Droga. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950 YUBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100 Y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 ejusdem: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Permanecer en un trabajo estable; 3.- Asistir a Charlas en la ONA; 4.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal del Sector mas cercano; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Se le ordena presentación cada dos meses ante este Tribunal.-
Regístrese, Publíquese y Cumplase.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA