REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000627

Vista la solicitud interpuesta en fechas 14-02-14 y 24-02-14, por la Abg. PERLA TORRELLES PÉREZ, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, asimismo vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Sexta Abg. ANA ALVAREZ, en fecha 21 de Julio de 214, con el carácter de tal del ciudadano LUIS DANIEL TORRES SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.239 donde solicitan en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido y se ordene la Libertad inmediata de su representado y así mismo que se Examine y Revise la Medida de Coerción Personal de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Establece el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la Protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas a la integridad física y de los bienes de todos los ciudadanos cuando establece:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”

-II-

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, el referido imputado se encuentra Privado de la Libertad desde el día 30 de Junio de 2011 por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, teniendo hasta el presente detenido Tres (03) años y veintitrés (23) días, siendo éste un procedimiento Ordinario, prologándose la Realización de la Audiencia Preliminar hasta el presente por falta de Traslado desde el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Ahora bien establece el Artículo 406 en su Ordinal Primero una Pena de de Quince a Veinte Años de Prisión, por lo que hasta el presente no se ha sobrepasado la Pena Mínima establecida en Quince Años y siendo éste un Delito de Alta Peligrosidad, que atenta contra la Integridad Física de los Ciudadanos de la República y siendo que la Protección del Estado de los ciudadanos está garantizada, frente a situaciones que constituyan amenazas a la integridad física y de los bienes, en el artículo 55 Constitucional y siendo que la Libertad de dicho ciudadano podría atentar contra esa ese Derecho de Protección del Estado, Además de que considera quien Juzga que No han Variado las Circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que este Tribunal muy responsablemente considera como NO PRUDENTE DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, y aun menos REVISAR, NI SUSTITUIR LA MISMA, Negando así la Solicitud realizada por la defensa, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que se ha diferido en infinidad de oportunidades la realización de la Audiencia Preliminar, por falta de traslado de parte del Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, este Tribunal debe Ordenar nuevamente y Ratifica el Cambio de Centro de Reclusión para el Centro Penitenciario David Viloria que es el centro Natural del Imputado, por lo que debe oficiarse al Organismo correspondiente a los fines de que se le de cumplimiento a la Orden de este Tribunal, y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ASI COMO LA REVISIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, la cual fue impuesta en fecha 30-06-2011, al ciudadano LUIS DANIEL TORRES SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.239, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, solicitada por la Defensa, Abg. PERLA TORRELLES PÉREZ, Defensora Público Sexta Penal Ordinario, y por la Defensora Pública Auxiliar Sexta Abg. ANA ALVAREZ. SEGUNDO: SE ORDENA NUEVAMENTE Y SE RATIFICA EL CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN para el Centro Penitenciario David Viloria que es el centro Natural del Imputado, por los diferentes diferimientos de la Audiencia Preliminar por falta de Transporte, por lo que debe oficiarse al Organismo correspondiente a los fines de que se le de cumplimiento a la Orden de este Tribunal y se informe del cumplimiento de la misma, so pena de que se ordene la apertura de Averiguación por Desacato a la Decisión del Tribunal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA