REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000417

A los fines de Fundamentar la Decisión de Procedimiento por consumo dictada el día 17 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, presentó escrito el día 17 de Marzo de 2013, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano JESUS DAVID TERAN ROLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.260.899; Fecha de Nacimiento: 16/05/1995; Edad: 18 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Hijo de Claudia Mujica y Edixon Teran; Profesión u Oficio: Obrero, Nivel Instrucción: 4 Año, residenciado al Callejón Rivas entre Contreras y Sol de Oriente, casa s/n cerca de taller de moto Gerardo Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 17 de Marzo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Maria Peraza y el Alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS DAVID TERAN ROLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.260.899, a quien se le solicita el procedimiento especial por consumo ya que los mismos y por la cantidad incautada la cual arrojo un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 gramos) de la droga denominada Cocaína, se declara consumidor, solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas de allí que se deberá practicar los exámenes allí establecidos y que sean remitido a las fiscalía, y por ende no se les solicita ninguna medida de coerción personal sino la libertad del ciudadano. Es todo” Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, establecidos en el articulo 357 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, del cual puede hacer uso, exceptuando el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno y de manera individual: “soy consumidor desde hace 3 años de piedra. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, y que se les practique los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley Especial. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a favor del ciudadano JESUS DAVID TERAN ROLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.260.899 y se ordena su libertad inmediata. SEGUNDO: Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna sino la obligación de acudir a la ONA (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes de Ley ordenados.
Ahora bien, establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
“Artículo 141 Procedimiento por consumo
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.”

Ahora bien, considera este Tribunal, que en virtud de que la cantidad de Sustancia incautada, de acuerdo a la prueba de Orientación su peso neto es de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 GRAMOS) DE COCAÍNA, la misma a pesar de superar la cantidad prevista en el artículo 153 de la referida Ley de Drogas, solo la supera esa en 9 miligramos, por lo que considera ajustado a Derecho se siga el Procedimiento previsto en la Ley para el caso de los consumidores, estimando que debe imponerse al ciudadano JESUS DAVID TERAN ROLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.260.899, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a favor del ciudadano JESUS DAVID TERAN ROLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.260.899. SEGUNDO: Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna a los demás imputados, sino la obligación de acudir a la ONA, (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes de Ley ordenados.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA