REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001122
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 24 de Julio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, presentó escrito el día 23 de Julio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano HENDER JOSE PÉREZ CASTILLO, manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N V- 20250346, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 13/02/1989, de 24 años, de ocupación Oficio Obrero, De Instrucción: Tercer Grado de Educación Básica, Estado Civil: Soltero, Domiciliado final de la calle Bolívar entre calles Ramón Pompilio y torres, Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 24 de Julio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. MILAGROS MILLANO y el alguacil de Sala ALEXIDER MASCAREÑO. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público ( SOLO POR ESTE ACTO EN SUSTITUCION DE LA FISCALIA 27º DEL MP), quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENDER JOSE PÉREZ CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad N V- 20250346; siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y CONSUMO, previsto y sancionado en los artículo 153 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por cuanto POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y CONSUMO, previsto y sancionado en los artículo 153 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas se declara consumidor, solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas de allí que se deberá practicar los exámenes allí establecidos y que sean remitido a las fiscalía, y por ende no se les solicita ninguna medida de coerción personal sino la libertad del ciudadano, sea sometido a los exámenes medico psicológico psiquiátrico y social ante la ONA, así como acudir ante PROJUMI Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo y en este mismo acto le impone al Imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio y que puede hacer uso de alguno de ellos. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tal institución de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Pública lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “SOY CONSUMIDOR”.Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: ““Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, y que se les practique los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley Especial. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano LEONARDO JOSE PERNALETE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.563.130, en la presente causa que se les sigue por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y CONSUMO, previsto y sancionado en los artículo 153 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna al ciudadano LEONARDO JOSE PERNALETE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.563.130 sino la obligación de acudir a la ONA (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes Psicológico y Social y ante Medicatura Forense Examen Psiquiátrico a los fines de iniciar proceso de desintoxicación.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano LEONARDO JOSE PERNALETE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.563.130, en la presente causa que se les sigue por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y CONSUMO, previsto y sancionado en los artículo 153 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna al ciudadano LEONARDO JOSE PERNALETE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.563.130 sino la obligación de acudir a la ONA (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes Psicológico y Social y ante Medicatura Forense Examen Psiquiátrico a los fines de iniciar proceso de desintoxicación.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA