REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001126
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 25 de Julio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DULCE YOHANA PICON TERÁN, presentó escrito el día 25 de Julio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 10-10-69, hijo de Edesia escobar y Dicho Acosta (m), edad 45 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3 grado, de profesión u obrero, Domiciliado: las Vueltas Municipio Chiquinquirá, casa Nº 23, a una cuadra de la iglesia, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Policial y actas de denuncia de fecha 24/07/2014, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un Niño de 10 Años de Edad, (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) .-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 25 de Julio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Como punto previo, los ciudadanos JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744. Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. En este estado son designados los defensores privados: Abg. EFRÉN CARIPA IPSA 53.216 y ROSANNA DEL CARMEN INDAVE NIEVES IPSA Nº 126.120, ambos con domicilio procesal en avenida Francisco de Miranda Edificio Doña Elena piso 2 oficina 4 teléfono 0416-8520729 y 0414-5413784, quines en este acto aceptan el cargo y juran cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN art 259 de la LOPNNA con el agravante del art 217 ejusdem. (Precalificación jurídica). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 126, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “no deseo, declarar. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: sobre la base sobre la presunción de inocencia y el legitimo derecho a la defensa me opongo a la calificación de flagrancia, establecida por la fiscalía del ministerio publico así como el delito que se le precalifica a mi defendido, igualmente solicito me adhiero en cuanto a la procedimiento ordinario, a fin de hacer curso a la fase investigativa, nos oponemos a la medida de privación de libertad, y solicito se le otorgue una medida contenida en el art 242 que ha bien considere el tribunal, y de no considerarlo así solicito que a los fines de asegurar la vida y la integridad de mi representado, solicito que el sitio de reclusión sea aislado de los demás internos o de la población penal donde el tribunal designe el sitio de reclusión. Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al Folio 03 del Asunto, el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO ROJAS GÓMEZ, donde señala: “Vengo a denunciar al ciudadano BORGES ESCOBAR, quien trabaja en mi casa con mi papa, todos los días en la tarde se iban al monte a arriar los chivos que tenemos, Borge y se llevaba a mi hijo para allá, pero nunca me imaginé nada malo de él, el día de hoy me llamó mi primo de nombre ORLANDO CICIRUCA, diciéndome que había pasado algo feo, que subiera para la casa, allí me dice que encontró a Borge, mejor conocido por nosotros como el “Che” violando a mi hijo, que había visto cuando cometía ese acto, luego cuando voy camino a la casa de mi tía me encontré a mi hijo luego comienzo a preguntarle a mi hijo y me dijo que sí, que el abusaba de él y no era la primera vez que sucedía, que BORGES ESCOBAR no me decía nada porque lo tenía amenazado de muerte…”
Cursa al folio 04, el Acta de Entrevista realizada al niño de 10 Años de Edad, en presencia de su representante legal, ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO ROJAS GÓMEZ, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo salía con el señor Borges Escobar a arriar los chivos para el monte, allí el me comenzaba a agarrar por la espalda, retiraba al suelo, me colocaba de espalda a él, cuando yo trataba de defenderme salía corriendo, luego volvió a agarrarme y me colocó de espaldas me comenzó a bajar el short, comenzó a tocarme el culo, me amenazaba que si le decía a mi mamá me iba a golpear, diciéndome Marico y me metió el huevo por la parte de atrás, yo comencé a llorar, yo agarré una piedra el salió corriendo y se metió corriendo a un tunero,…”
Al folio 07 del Asunto cursa Experticia Médico Legal de fecha 23/07/2014, donde el Médico Forense señala en el Resultado: “Excoriaciones lineales en región anterior de codo Izquierdo de 8 cm, otra 5 cm en antebrazo izquierdo (Rasguños). Examen ano rectal: Desgarro a las 12 en horas del reloj, doloroso a palpación, resto de pliegues ano réctales sin lesiones, esfínter anal hipotónico. Conclusión: Desgarro anal reciente.”
Al folio 09 del Asunto cursa el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2014, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que “que se trasladaron conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO ROJAS GÓMEZ, cédula de Identidad Nº 15.872.131, por ser la denunciante y madre del niño víctima, hacia el Caserío Paují Grande, calle principal, vía pública, de esta ciudad a fin de realizar la respectiva inspección Técnica del sitio del hecho, siendo indicado por la ciudadana el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, quedando fijada dicha inspección a las 11:40 horas de la noche, una vez realizada la misma la mencionada ciudadana les indicó que el ciudadano investigado reside en un caserío aledaño llamado caserío la Vuelta y que el mismo responde al nombre de JOSÉ ESCOBAR, trasladándose a dicha dirección donde la ciudadana les indicó la vivienda donde reside el mencionado investigado, haciendo un llamado a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una persona del sexo masculino que portaba las siguientes vestimenta: franela de color gris y pantalón jeans de color azul, estando en actitud nerviosa, manifestando la denunciante que dicho ciudadano era el autor de los hechos que se investigan, identificándose como funcionarios y quedando identificado como ESCOBAR BORGES JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.554.744, quien quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.-
Consta al folio 10, Acta de la Inspección Técnica Nº 573-14 de fecha 23 de Julio de 2014.-
Consta a los Folios del 14 al 16, las Actas de los Registros de Cadena de Custodia de las evidencias decomisadas.-
Consta al Folio 19, Acta de la Entrevista realizada al ciudadano ORLANDO JESUS SISRUCA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 14.246.170 quien es testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Lo que pasó fue que yo iba arriar las cabras como lo hago todos los días en la tarde y cuando venía de regreso jopiando las cabras escucho una bulla como un quejío y yo me asomé a un monte que estaba por ahí y de donde venía el ruido y lo que ví fue que el señor estaba arriba del niño y los dos estaban desnudos completamente, el niño estaba acostado en el suelo pelao boca abajo y el señor encima de él, en pocas palabras se lo estaba cojiendo, yo me asusté mucho porque nunca había visto algo así y me cayo fue una tembladera y una sudadera y lo que hice fue que me fui corriendo para la casa de los familiares del niño avisarles lo que estaba sucediendo y de ahí no supe mas nada…”
Al folio 20 del Asunto cursa Experticia Médico Legal Nº 153-1132 de fecha 25 de Julia de 2014, donde el Médico Forense señala en el Resultado: “Al Examen Físico: Excoriaciones lineales en región anterior de codo Izquierdo de ocho centímetro, otra de cinco centímetro en antebrazo izquierdo (Rasguños). Examen Ano-Rectal: Desgarro a las doce en horas del reloj, doloroso a palpación, resto de pliegues ano réctales sin lesiones, esfínter anal hipotónico. Conclusión: Desgarro anal reciente. Reviste Carácter Grave…”
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un Niño de 10 Años de Edad, (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, pues quedó establecido de acuerdo con las Actas de las Denuncias de la Madre y del Niño, así como de la entrevista tomadas al testigos presencial de los hechos, las inspecciones técnicas, los Reconocimientos Médicos Forenses realizados que indican que el niño presuntamente si fue Abusado Sexualmente y éste señala directamente al ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, y así mismo el Acta Policial que indica como fue la detención del Imputado, lo que constituye el Delito Imputado.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el las Actas de las Denuncias de la Madre y del Niño, así como de la entrevista tomadas al testigos presencial de los hechos, las inspecciones técnicas, los Reconocimientos Médicos Forenses realizados que indican que el niño presuntamente si fue Abusado Sexualmente y éste señala directamente al ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, y así mismo el Acta Policial que indica como fue la detención del Imputado.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, y que el mismo no tiene conducta predelictual, vemos que la Pena que podría llegar a imponerse superaría los 5 años en caso de una condenatoria, asimismo vemos que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una Pena establecida en su límite máximo mayor a los Diez Años, por lo que se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por el Abuso sexual a un Niño, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano del ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un Niño de 10 Años de Edad, (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ESCOBAR BORJES, titular de la cédula de identidad V-12.554.744, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un Niño de 10 Años de Edad, (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Teniente David Viloria.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA