REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de julºio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000836
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día de hoy 24 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, presentó escrito el día 24 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 17-10-83, hijo de Sobeida rosa Pereira y Marquez Dario Noguera Parra, edad 30 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: taxista, Domiciliado: Urbanización Santa Rita, detrás de Toyo Sol, a 20 metros de la antigua licorería, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-04-87, hijo de Luís Raúl Álvarez Barrios y Norma del carmen Ladino Linarez, edad 27 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: mototaxista, Domiciliado: Urbanización Calicanto vereda 2 casa Nº 7, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 27-08-85, hijo de Chiquinquirá Montes de Oca y padre desconocido, edad 28 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: ayudante de construcción, Domiciliado: Francisco Torres calle 5 vereda 15 vana Nº 9, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 04-05-94, hijo de Jesús Marlin Espinoza y Lauco Barrido, edad 20 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año aprobado, de profesión u oficio: obrero, Domiciliado: Urbanización Pedro León Torres, frente a la plaza la madre casa s/n y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 24-09-88, hijo de Gloria Vivas y Adelfa Torrealba, edad 25 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: vende rifas, Domiciliado: cale Bolívar altos de Brasil, al lado de talle Torno de Pedro Suárez, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de 26 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Como punto previo, los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347. Manifiestan su voluntad de designar para su defensa a los Abg. Eglis Campos defensa IPSA 14.104, y Luis Miguel Hernández IPSA Nº 185.871 ambos con domicilio procesal en avenida Francisco de Miranda Edifico Niña Dolores pido 2 oficina 2-2, conjuntamente de Moisés Eduardo Torrealba y Ramón Noguera y Abg. Felipe López IPSA Nº 79.924, domicilio pro0cesl Urbanización Pedro León Torres calle 2 Nº 79-72, defensa de José Ricardo Espinoza al Abg. Abg. Eglis Campos defensa IPSA 14.104, domicilio procesal avenida Francisco de Miranda Edifico Niña Dolor3s pido 2 oficina 2-2, de Moisés Eduardo Torrealba y Felipe López IPSA Nº 79.924, domicilio procesal Urbanización Pedro León Torres calle 2 Nº 79-72, defensa de José Ricardo Espinoza; quienes toman juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 141 del COPP. Los Ciudadanos LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, manifiestan su voluntad de seguir con la defensa publica. Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONSTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846, se les imputa la presunta comisión del delito de: CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Precalificación jurídica) . En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 126, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “si deseo, y el mismo expone: yo a las 7 de la noche yo estaba con la mama del agraviado ella me dice que fuera a buscar a su hijo en la palillera en eso va pasando luís y le pido la segunda que me lleve a la parrillera y de allí me agarraron los PTJ, es todo. La fiscalía No tiene preguntas La defensa pregunta ya estas responde: si yo conozco a la victima yo los conozco desde pequeños, soy amigo de Jeison, lo conozco desde que tengo razón de ser, yo no tengo teléfono, la madre de Jeison me pidió que fuera a hablar con Jeision a ver si habían recuperado la moto, ella la señora me dijo que estaba la moto en la parillera, yo me fui con Luis en la moto porque el trabaja de moto taxi, cuando llegue al sitio estaba Jeison comiendo, allí llego la PTJ, y nos llevaron a todos, cuando yo llegue estaba la PTJ, pero como yo no los conozco, me tiraron al piso y me llevaron, yo me entere del robo de la moto de jeison por la tía, yo le dije que le iba a hacer la vuelta a ver si la conseguía ,pero no me dejaron hacer nada cuando llegue al sitio me tumbaron y me llevaron detenido, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: eso fue el jueves en la noche que sucedió eso jueves 22 de mayo a las 7 de la noche, yo estaba en compañía de Luis ladino el dueño de la moto blanca cuando me detienen, yo estaba por mi casa y estaba hablando con la señora Chiquita madre del agraviado yo la conozco desde hace años no se como se l lama, solo se que le dicen Chiquita, la señora me dijo que viera por hay a ver si podía conseguir la moto, yo le dije que yo no sabia nada de moto que yo no robaba motos y ella me pidió la vuelta a ver si la conseguía Julio Montes de oca le quietaron el teléfono, yo estaba llamando a mi primo y agarro el teléfono, y por eso me metieron, a mi me detienen en la Barrillera a mi me mando la mama a hablar con el chato que es Jeison Ocanto y allí me detienen, yo andaba en la moto de Luís el moto taxi, yo le dije que me llevara para la barrillera y cuando llegue sin preguntarme nada me llevaron de una vez preso, a mi me detienen en compañía de Luís si habían mas personas comiendo, y también estaba el agraviado, el agraviado les dijo a las PTJ, que yo no tenia nada que ver y aun así me llevaron preso, si yo cargaba un teléfono celular black berry el slip era de un amigo de por mi casa, se llama Luís Mejia, yo tenia un Ship prestado porque yo no tenia teléfono y no se me el numero porque yo no lo cargaba mucho, fue de repente que me lo prestaron, es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “si deseo, y el mismo expone: yo vivo a dos casas del agraviado cuando a el le roban la moto el me dijo y me dijo que averiguara quien la podía tener yo llame a un taxista para que me llevara para que la jeba en la Lara, el me dijo que estaba a que el Ferry yo voy subiendo el estaba hablando con el Terri y me dice ya nos vamos y me lleva a que la novia mia, estaba ella con Moisés, alli nos llevan para la parrillera, y nos involucran en este problema, la victima dijo que no éramos nosotros por eso es que necesitamos la presencia del que robaron para que aclare todo. El fiscal pregunta y a estas responde: a mi me llevo a casa de mi novia el taxista llamado Ramón, la parrillera esta en la dos y hay mismo esta la tres yo lo llame y me dijo el taxista que estaba en la parrillera, por eso me fui para ala llegue me monte en el carro y nos vamos para que mi jeba, alli nos detienen, y nos llevan al CICPC, y el agraviado les dice que nosotros no fuimos pero ya estábamos preso, es importante que venga la victima es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo me entere que le habían robado la moto a Jeision como a las 4 de la tarde, a mi me informaron la mama y el mismo Jeison, a mi me detienen como a las 8 de la noche me detienen en la Bolívar con altos de Brasil es todo. La defensa Eglis Campos pregunta y a estas responde: Moisés vive a dos casas de mi novia, yo no tengo ninguna relación con Moisés, el libre solo me hizo la carrera, es todo El Juez pregunta y a estas responde: a mi me detiene el jueves con Ramón y Moisés, a mi me detienen en la cacle Bolívar con altos de Brasil, si yo conozco a la victima, el me pidió el favor que averiguaran quien tenia la moto, el mismo me lo pidió en la Francisco torres como a las 4 de la tarde, el agraviado nos conoce a todos, no me decomisaron teléfono cuando me detuvieron, yo si me comunique con Ramón para que me buscara yo lo llame del teléfono de mi mujer Darwinmar Fabiola, no me ese numero de teléfono, es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562 si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “si deseo, y el mismo expone: yo soy taxista, mi problema fue yo estaba en la Parrilera de Ferry porque el vehículo que yo tengo pertenece al dueño de la parrillera, el muchacho que me llamo yo le hago el trasporte de que la novia a su casa, a eso de las 9 y media a 111, el me llamo y me dijo que lo buscara pero como eso queda cerca de la parrillera yo le dije que se llegara hasta allá y el llego lo lleve para que la novia allí nos detienen los PTJ, y nos llevan al comando dentro del comando el me comenta, y me dijo que la victima vive cerca de que la abuela, hay llamadas anteriores a mi teléfono porque el me llama casi todos los días porque yo le hago carreras casi a diario. Es todo. La defensa privada Luís Miguel Hernández pregunta y a estas responde: a mi me llama José Ricardo me llama de un teléfono que termina en 69, el dueño de la moto es conocido yo le hago trasporte el hermano del agraviado, mi teléfono es 0426-6538157, si me lo quietaron el CICPC, la Defensa me detienen en la calle Lara, a eso de las 9 y 20, de allí nos llevaron para la sede de la PTJ, cuando llegamos habían dos ciudadanos y el dueño de la moto, yo tenia mi teléfono en el tablero del vehículo, no yo no conozco a Moisés a los otros detenidos tampoco los conozco, si conozco a la victima, porque el vive frente de una novia que yo tuve, yo sabia que le habían robado la moto, yo trabajo en un ford del Rey, ese carro es de Ferry el dueño de la parrillera, por eso cuando el día esta flojo me paro allí al frente. Es todo. El juez pregunta ya estas responde: a mi me detienen el jueves, a mi me detienen en la calle Lara con Bolívar yo llevaba al cliente para allá yo al cliente le digo Pon, no se como se llama, allí es donde me detienen, yo creo que nos siguieron desde la parrillera, yo monte a mi cliente desde un poco mas debajo de la parrillera, yo con el único que hable en la parrillera fue con el dueño Ferry, yo conozco a la victima porque vive frente e una novia además le hago transporte a un hermano de el, no conozco a Luís Ladino ni Carlos Montes de OCA, NO LOS CONOZCO pero si de vista porque viven en la Francisco Torres yo me crié allí hoy día vivo en la Urbanización Santa Rita, 0426-6538157 es mi teléfono es Chavero amarillo con blanco, vergatario, no conozco a José Ricardo Espinoza, creo que ese es el Pon, así lo conozco si el me llama todos los días yo le hago carreras no conozco a moisés Torres vivas, no he mantenido comunicación con el, es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “si deseo, y el mismo expone: este yo lo único que tengo que decir es que yo iba pasando Gustavo me pide la cola, cuando vamos llegando nos intercepta el CICPC, no sabia nada, yo desconozco totalmente porque me detuvieron, me entere cuando estábamos en la sede del CICPC, es todo. El fiscalia pregunta y a estas responde: Yo le di la cola a Gustavo Montes de oca mi teléfono 04125270197, yo no se quien es Jeison Ocanto, mi mujer vive en la calle 2 de la Francisco Torres, no yo vivo en Calicanto, es todo. La defensa publica pregunta ya estas responde: Carlos no me dijo nada el solo me pidió la cola, y cuando llego allí, salen un poco de funcionarios apuntando, yo terminaba de trabajar compre unos panes yo venia de trabajar, no conozco a Jeison, no sabia que le habían robado la moto a nadie, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: me detienen en la parrillera de que Ferry, a las 7 si yo conozco a Carlos Montes de Oca, por una cooperativa de motos el no me llamo por teléfono yo iba pasando por allí y el me paro y me dijo que le diera la cola para que la parrillera de que Terri, si de donde lo agarre queda como a dos cuadras de la parrillera, yo no tuve comunicación con nadie porque cuando llegamos de una vez me apuntan, yo pensé que me iban a robar la moto porque ellos los funcionarios no tenían identificación ninguna, si me decomisan mi black berry curve negro, mi teléfono esta a nombre mío, con el numero que ya di 0412, no conozco a José Ricardo Espinoza, yo conocí a Moisés fue en la celda del CICPC, yo con el único que andaba es con Gustavo, yo al único que conozco es al taxista, porque el me ha hecho carrera, no lo llame ese día, no se donde lo detuvieron a el, a el no le detienen con migo, es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio, coacción: “si deseo, y el mismo expone: yo estaba hay sentado, con mi novia estaba esperando otra chama de repente ellos se bajaron del carro y los detienen yo salgo corriendo, y me dijeron vamos es solo para tomarte una declaración, y cuando llegamos al comando me entero que era un robo de moto, yo estaba con la muchacha y esperando a otra que íbamos a comer, en la PTJ, me entero del robo de la moto, es todo. La fiscala pregunta ya estas responde: yo Salí corriendo porque me puse nervioso, porque ese poco de armamento y salí corriendo, me quitaron un telefo0no que no es mio es de mi mama, el numero es 04168525154, si yo conozco a José Ricardo Espinoza el es novio de una vecina, si tengo su número grabado en el teléfono, pero no le he llamado, es todo. La defensa Abg. Eglis Campos, pregunta y a estas responde. Yo vivo a dos casa de donde me detuvieron, si yo soy novio de una de las muchachas de esa casa, no tengo ninguna relación con el novio de mi vecina, yo vi fue cuando los funcionarios se bajaron de un carro un aveo o fiesta era un carro pequeño se bajaron como 6 personas, el marido de la hermanad de mi novia llego en un carro como dorado, el taxista siempre lo viene a buscar allí, y lo veo porque esa calle esta echada a perder y dan la vuelta allí, el teléfono era azul con negro, orinoquia creo, es todo. El juez pregunta y a estas responde: a mi me decomisaron un solo teléfono ese que ya les di, no conozco a Luis Ladino, ni Carlos Montes, ni Ramón Noguera, no los conozco ni he tenido comunicación telefónica con ellos, si conozco a José Ricardo Espinoza, si yo lo tenia registrado en mi teléfono, el teléfono era de mi mama, yo no tenia teléfono y mi mama me dejo ese teléfono para comunicarse con migo, la muchacha me escribía de es teléfono de José Ricardo y por eso lo grabe porque ella siempre me escribía de ese teléfono, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Elaine Rivas quien expuso: _ niego rechazo y contradigo las imputaciones en contra de mis defendidos, por cuanto las declaraciones de los mismos no se corresponden con las actas policiales, no hay una correspondencia entre lo que declaran mi defendido, con el modo y lugar que estaban al momento de la detención, la defensa técnica en cuanto a Carlos Montes de Oca, solicita procedimiento ordinario, solicito el reconocimiento a la victima ya que de acuerdo a las declaraciones de mi defendido, el conoce a la victima, así mismo para Luís Raúl, solicito el vaciado del numero telefónico que no lo vi en las actas igual procedimiento ordinario y medida cautelar art 242 ordinal 3, solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Felipe López quien expuso: _ como defensa de José Ricardo Espinoza rechazo los delitos imputados a mi representado los cuales lo fundamento en cuanto al robo de vehiculó automotor, a mi defendido en ningún momento se le decomiso vehiculo alguno, y en su declaración jamás, hay una relación con vehiculo en el caso de mi defendido, en el caso del delito de asociación para delinquir, no puede haber asociación, porque de la misma declaración de los imputados, se desprende que no existe ninguna relación en cuanto a la asociación para delinquir, el imputado Rubén Darío Noguera, fue claro y conciso, al especificar que solo era una relación de servicio que consistía en trasladar de un lugar a otro y en cuanto a la extorsión, esta defensa considera, necesaria la comparecencia de la víctima, tengo información de que la victima estaba en la sala y no fue llamada, por lo que solicito formalmente que sea llamada por este Tribunal para que oiga su declaración y en su defecto, solicito el reconocimiento para de esta forma esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron estos supuestos delitos, rechazo la flagrancia por cuanto , a mi defendido, no se consiguieron objetos como el vehiculo, y hacia ya varias horas que había ocurrido el supuesto delito, por cuanto de las declaraciones de los imputados y de las actas policiales, se desprende, una serie de ambigüedades y por cuanto nuestro defendido se nos presenta con arraigo en la ciudad manifestado su voluntad de someterse al proceso no posee los medios económicos para ausentarse del país, y manifiesta la no obstaculización al proceso solicito, formalmente una mediad cautelar sustitutiva de las establecidas en nuestra norma adjetiva en su Art. 242, que pudiera ser la establecida en el ord 3 del 242 del COPP, solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eglis campos quien expuso: como consta en acta s y oída la declaración de cada uno de los imputados es claro que mi defendido nada tiene que ver con lo manifestado puesto que se encontraba cerca de su casa cuando los funcionarios iban en persecución de una persona, a mi representado no le incautan ningún bien que tenga que ver con los hechos narrados, no hay ninguna evidencia dentro de las catas que relacione a mi representado en el delito de la extorsión, en las actas no hay relación de ese celular con ningún otro teléfono de los señalados, no se con que elementos señalan la extorsión, menos se les puede calificar el delito de asociación ninguno de ellos se conocen no hay relación entre ellos, no señalo ningún elemento la fiscalia para los delitos precalificados, igualmente no se puede determinar flagrancia porque debería haber relación alguna, no hay relación telefónica, no hay relación personal, no se incauto vehiculo, no se incauto dinero, le decomisan su celular y no aparece en la cadena de custodia, es por lo que solicito que no se declare la flagrancia que se siga por el procedimiento ordinario, solicito la libertad plena para mi representado, o la del ordinal 9 del 242, mi defendido presenta una lesión que lo incapacita para muchas cosas por eso se dedica a realizar rifas para mantenerse económicamente, presento informe medico, tiene residencia fija no puede obstaculizar el proceso ni irse del país, y el mismo ha manifestado que se acoge al procedimiento, solicito copias certificadas, del presente asunto, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Miguel Hernandez quien expuso: _esta defensa privada niega en su totalidad la precalificación fiscal impuesta por la vindicta publica en vista de que todos sabemos que el trabajo de taxista no es ilícito, es un trabajo moral, se opone también al procedimiento de flagrancia ya que mi defendido no fue detenido en donde se estaba levantando el procedimiento y el vehículo incautado es con el cual el labora no es de interés criminalistico, como consta en actas el teléfono de mi defendido solo tuvo contacto fue con José y solo para una carrera hasta la casa de su novia donde fue detenido a la que no se opuso en ningún momento, solicito la libertad plena de mi defendido por no incurrir en ningún momento, no ha sido señalado por la victima y en todo caso se imponga la medida cautelar contenida en el art 242 ord. 9 es todo. En este estado se cede la palabra a la fiscalia a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud de fijación de reconocimiento en rueda de individuos, quien expone: Estoy de acuerdo con que se fije el reconocimiento en rueda para esclarecer bien los hechos, solicito copias simples del presente asunto, es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 04 del Asunto el Acta de la Denuncia del ciudadano OCANTO ALVAREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 26.050.955 donde señala: “Vengo a denunciar que el día de hoy, 22/05/2014, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que me encontraba a bordo de mi vehículo, en la urbanización las Azulez, calle principal, de esta ciudad, comprando Gas, cuando de pronto dos sujetos armados me piden las llaves de mi vehículo, me golpean en la cabeza, se montan en la moto y me quitan el teléfono celular, se llevan la moto, a los 15 minutos yo los llamo y me piden dinero para entregarme la moto…”
Cursa al Folio 08 del Asunto, el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Marzo de 2014, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que: “continuando con la investigación relacionadas con el expediente, se trasladaron en compañía del ciudadano OCANTO ALVAREZ JEISON JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.050.955, quien figura como víctima a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e Inspección Técnica Policial del hecho que se investiga, hacia la Urbanización Lajas Azules, calle principal, vía pública, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, Estado Lara, siendo que la víctima consigna el teléfono celular marca V-Telca, signado con el número 0426.230.16.12, ya que por medio de dicho equipo era el que realizaba y recibía llamadas telefónica para la solicitud del dinero a cambio de la entrega de su vehículo, siendo que les señaló el sitio exacto donde se generó el hecho que se investiga, procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica, consecutivamente la comisión se desligó de la víctima, realizando varios recorridos a lo largo y ancho de la ciudad, con la finalidad de localizar el vehículo despojado, siendo infructuosa la misma, de igual manera se dirigieron específicamente a un negocio de comida rápida de nombre EL TERRI, ubicada en la Ave. Rotaria de esta localidad y una vez allí, lograron visualizar a la víctima dialogando con tres ciudadanos, dos a bordo de un vehículo tipo noto y uno a bordo de un vehículo automotor, por lo que procedieron a darles la voz de alto, sosteniendo medidas de seguridad, identificándose como funcionarios Policiales y exponiéndoles el motivo de nuestra presencia, siendo que la víctima les manifestó que dichos ciudadanos le estaban solicitando el dinero para regresarle su vehículo, en vista de esto procedieron a realizarles el chequeo corporal a los ciudadanos en cuestión y a los vehículos, localizando en el tanque de la gasolina del vehículo tipo motocicleta un teléfono celular marca BlackBerry, siendo que dicho vehículo se encontraba abordado por dos ciudadanos que portaban como vestimenta una chemise de color gris con rayas rojas y azules, con un pantalón tipo jeans de color negro y en el vehículo automotor de color dorado se encontraba en el interior del mismo un ciudadano que vestía una chemise de color negra y gris, un jeans de color azul y poseía en su poder un teléfono celular, marca V-Telca de color amarillo con blanco, solicitándoles información donde se encontraba el vehículo denunciado, manifestando los tres ciudadanos que estaban recibiendo llamadas telefónicas de un ciudadano de nombre JOSÉ RICARDO, quien les había dicho que se dirigieran al lugar en cuestión que un ciudadano que responde al nombre de JEISON JOSÉ, les iba a hacer entrega de la cantidad de cinco mil bolivares en efectivo por la devolución de su vehículo despojado, de igual manera les comunicaron que el ciudadano que les realizaba las llamadas se encontraba en la Urb. Pedro León Torres, al frente de la Plaza las Madres, vía pública de esta ciudad, esperando la cantidad de dinero mencionada, posteriormente fueron identificados los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo tipo motocicleta como LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.921.638 y CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.436.812 y el vehículo Motocicleta modelo HAOJIN, COLOR BLACA, SERIAL DE CARROSERÍA 813MF1EA8DV004626, serial del motor HJ162FMJ130669745, y el ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo Automotor quedó identificado como: RAMÓN DARIOI NOGUERA PEREIRA:; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.562, siendo identificado el vehículo Marca FORD, Modelo Del Rey, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1983, color Dorado, serial de Carrocería LJ8JDK29195, SERIAL DEL MOTOR 4cil, TRASLADÁNDOSE POSTERIORMENTE A LA Urb. Pedro Leon Torres al frente de la Plaza las Madres, vía Pública, donde se encontraba presumiblemente el ciudadano que responde al nombre de JOSÉ RICARDO, y una vez allí visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían una franela de color verde y un short de color rojo y el otro una camisa morada con un pantalón tipo Jeans de color azul, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color negro, sosteniendo las medidas de seguridad que amerita el caso, interceptándolos e identificandose como funcionarios policiales y exponiendoles el motivo de su presencia, realizándoles el chequeo corporal y al vehículo mencionado, logrando ubicar en el tanque de la gasolina del vehículo motocicleta marca SKYGO, modelo SG150, color Negro, serial del motor 161FMLA110715, serial de carrocería LF3PCK004AD008650, dos teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, color negro y el otro Marca ORINOQUIA, de color negro, quedando identificados como JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.846.347…-
Consta al folio 12, Acta de Inspección técnica Nº 417-14 de fecha 22 de Mayo de 2014.-
Consta al folio 18, Acta de Inspección Técnica Nº 418-14 de fecha 22 de Mayo de 2014.-
Consta al folio 20 Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real Nº 9700-076-171-14 de fecha 22 de Mayo de 2014.-
Consta al folio 09, Acta de entrevista a una testigo de nombre L.C.B. DE M.
Consta a los folios del 22 al 46, las Actas de registro de Cadena de Custodia de las Evidencias decomisadas y experticias practicadas a las mismas.-
Al folio 47 consta Acta de Entrevista de la Víctima quien amplia su declaración.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONSTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de: para CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía del ciudadano OCANTO ALVAREZ JEISON JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.050.955, quien figura como víctima a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e Inspección Técnica Policial del hecho que se investiga, hacia la Urbanización Lajas Azules, calle principal, vía pública, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, Estado Lara, siendo que la víctima consigna el teléfono celular marca V-Telca, signado con el número 0426.230.16.12, ya que por medio de dicho equipo era el que realizaba y recibía llamadas telefónica para la solicitud del dinero a cambio de la entrega de su vehículo, siendo que les señaló el sitio exacto donde se generó el hecho que se investiga, procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica, consecutivamente la comisión se desligó de la víctima, realizando varios recorridos a lo largo y ancho de la ciudad, con la finalidad de localizar el vehículo despojado, siendo infructuosa la misma, de igual manera se dirigieron específicamente a un negocio de comida rápida de nombre EL TERRI, ubicada en la Ave. Rotaria de esta localidad y una vez allí, lograron visualizar a la víctima dialogando con tres ciudadanos, dos a bordo de un vehículo tipo noto y uno a bordo de un vehículo automotor, por lo que procedieron a darles la voz de alto, sosteniendo medidas de seguridad, identificándose como funcionarios Policiales y exponiéndoles el motivo de nuestra presencia, siendo que la víctima les manifestó que dichos ciudadanos le estaban solicitando el dinero para regresarle su vehículo, en vista de esto procedieron a realizarles el chequeo corporal a los ciudadanos en cuestión y a los vehículos, localizando en el tanque de la gasolina del vehículo tipo motocicleta un teléfono celular marca BlackBerry, siendo que dicho vehículo se encontraba abordado por dos ciudadanos que portaban como vestimenta una chemise de color gris con rayas rojas y azules, con un pantalón tipo jeans de color negro y en el vehículo automotor de color dorado se encontraba en el interior del mismo un ciudadano que vestía una chemise de color negra y gris, un jeans de color azul y poseía en su poder un teléfono celular, marca V-Telca de color amarillo con blanco, solicitándoles información donde se encontraba el vehículo denunciado, manifestando los tres ciudadanos que estaban recibiendo llamadas telefónicas de un ciudadano de nombre JOSÉ RICARDO, quien les había dicho que se dirigieran al lugar en cuestión que un ciudadano que responde al nombre de JEISON JOSÉ, les iba a hacer entrega de la cantidad de cinco mil bolivares en efectivo por la devolución de su vehículo despojado, de igual manera les comunicaron que el ciudadano que les realizaba las llamadas se encontraba en la Urb. Pedro León Torres, al frente de la Plaza las Madres, vía pública de esta ciudad, esperando la cantidad de dinero mencionada, posteriormente fueron identificados los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo tipo motocicleta como LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.921.638 y CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.436.812 y el vehículo Motocicleta modelo HAOJIN, COLOR BLACA, SERIAL DE CARROSERÍA 813MF1EA8DV004626, serial del motor HJ162FMJ130669745, y el ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo Automotor quedó identificado como: RAMÓN DARIOI NOGUERA PEREIRA:; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.562, siendo identificado el vehículo Marca FORD, Modelo Del Rey, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1983, color Dorado, serial de Carrocería LJ8JDK29195, SERIAL DEL MOTOR 4cil, TRASLADÁNDOSE POSTERIORMENTE A LA Urb. Pedro Leon Torres al frente de la Plaza las Madres, vía Pública, donde se encontraba presumiblemente el ciudadano que responde al nombre de JOSÉ RICARDO, y una vez allí visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían una franela de color verde y un short de color rojo y el otro una camisa morada con un pantalón tipo Jeans de color azul, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color negro, sosteniendo las medidas de seguridad que amerita el caso, interceptándolos e identificándose como funcionarios policiales y exponiéndoles el motivo de su presencia, realizándoles el chequeo corporal y al vehículo mencionado, logrando ubicar en el tanque de la gasolina del vehículo motocicleta marca SKYGO, modelo SG150, color Negro, serial del motor 161FMLA110715, serial de carrocería LF3PCK004AD008650, dos teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, color negro y el otro Marca ORINOQUIA, de color negro, quedando identificados como JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.846.347. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de para CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de de los delitos de para CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues quedó establecido que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalítica aprehendidos cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía del ciudadano OCANTO ALVAREZ JEISON JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.050.955, quien figura como víctima a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e Inspección Técnica Policial del hecho que se investiga, hacia la Urbanización Lajas Azules, calle principal, vía pública, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, Estado Lara, siendo que la víctima consigna el teléfono celular marca V-Telca, signado con el número 0426.230.16.12, ya que por medio de dicho equipo era el que realizaba y recibía llamadas telefónica para la solicitud del dinero a cambio de la entrega de su vehículo, siendo que les señaló el sitio exacto donde se generó el hecho que se investiga, procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica, consecutivamente la comisión se desligó de la víctima, realizando varios recorridos a lo largo y ancho de la ciudad, con la finalidad de localizar el vehículo despojado, siendo infructuosa la misma, de igual manera se dirigieron específicamente a un negocio de comida rápida de nombre EL TERRI, ubicada en la Ave. Rotaria de esta localidad y una vez allí, lograron visualizar a la víctima dialogando con tres ciudadanos, dos a bordo de un vehículo tipo noto y uno a bordo de un vehículo automotor, por lo que procedieron a darles la voz de alto, sosteniendo medidas de seguridad, identificándose como funcionarios Policiales y exponiéndoles el motivo de nuestra presencia, siendo que la víctima les manifestó que dichos ciudadanos le estaban solicitando el dinero para regresarle su vehículo, en vista de esto procedieron a realizarles el chequeo corporal a los ciudadanos en cuestión y a los vehículos, localizando en el tanque de la gasolina del vehículo tipo motocicleta un teléfono celular marca BlackBerry, siendo que dicho vehículo se encontraba abordado por dos ciudadanos que portaban como vestimenta una chemise de color gris con rayas rojas y azules, con un pantalón tipo jeans de color negro y en el vehículo automotor de color dorado se encontraba en el interior del mismo un ciudadano que vestía una chemise de color negra y gris, un jeans de color azul y poseía en su poder un teléfono celular, marca V-Telca de color amarillo con blanco, solicitándoles información donde se encontraba el vehículo denunciado, manifestando los tres ciudadanos que estaban recibiendo llamadas telefónicas de un ciudadano de nombre JOSÉ RICARDO, quien les había dicho que se dirigieran al lugar en cuestión que un ciudadano que responde al nombre de JEISON JOSÉ, les iba a hacer entrega de la cantidad de cinco mil bolivares en efectivo por la devolución de su vehículo despojado, de igual manera les comunicaron que el ciudadano que les realizaba las llamadas se encontraba en la Urb. Pedro León Torres, al frente de la Plaza las Madres, vía pública de esta ciudad, esperando la cantidad de dinero mencionada, posteriormente fueron identificados los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo tipo motocicleta como LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.921.638 y CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.436.812 y el vehículo Motocicleta modelo HAOJIN, COLOR BLACA, SERIAL DE CARROSERÍA 813MF1EA8DV004626, serial del motor HJ162FMJ130669745, y el ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo Automotor quedó identificado como: RAMÓN DARIOI NOGUERA PEREIRA:; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.562, siendo identificado el vehículo Marca FORD, Modelo Del Rey, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1983, color Dorado, serial de Carrocería LJ8JDK29195, SERIAL DEL MOTOR 4cil, TRASLADÁNDOSE POSTERIORMENTE A LA Urb. Pedro Leon Torres al frente de la Plaza las Madres, vía Pública, donde se encontraba presumiblemente el ciudadano que responde al nombre de JOSÉ RICARDO, y una vez allí visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían una franela de color verde y un short de color rojo y el otro una camisa morada con un pantalón tipo Jeans de color azul, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color negro, sosteniendo las medidas de seguridad que amerita el caso, interceptándolos e identificándose como funcionarios policiales y exponiéndoles el motivo de su presencia, realizándoles el chequeo corporal y al vehículo mencionado, logrando ubicar en el tanque de la gasolina del vehículo motocicleta marca SKYGO, modelo SG150, color Negro, serial del motor 161FMLA110715, serial de carrocería LF3PCK004AD008650, dos teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, color negro y el otro Marca ORINOQUIA, de color negro, quedando identificados como JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.846.347, lo que constituye los delitos calificados.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONSTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846, han sido autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, pues, existe el Acta de Denuncia de la víctima que señala como fueron los hechos, el Acta de Investigación donde se señala como se produjo la Aprehensión de los Imputados, así como las Actas de la cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país, se evidencia que los mismos no tienen conducta predelictual, a excepción del Ciudadano Alvarez Ladino que presenta causas KP11-P-2014-350 delito Robo Agravado y Porte Ilicito de fascimil, CONTROL Nº 11, apertura a juicio, KP11-P-2013-1083, Hurto Calificado control Nº 10 apertura a juicio, KP11-P-2009-303, control Nº 10 apertura a juicio; vemos que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, por lo que debe decretárseles la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONSTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846 y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos de los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638, CARLOS GUSTAVO MONSTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812, JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846, por la presunta comisión de los delitos de CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V-19.436.812 y JOSE RICARDO ESPINOZA LEAL, titular de la cédula de identidad V-25.341.252, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.951.562, LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad V-19.921.638 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVA, titular de la cédula de identidad V-19.846.347, EXTORSION art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR art 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION LOS CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA