REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000888

A los fines de Fundamentar la Aprehension en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 04 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 04 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano ROWILD DE JESUS NEGRETTI BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.629.220, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 04-04-1995, de 19 años de edad, Grado de instrucción: 3er año, Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: cumpliendo con el servicio militar, hijo de ronielba Briceño Valenzuela y Irwin Negrete, domiciliado en Calicanto sector 3 calle 8 casa Nº 11 detrás de la Iglesia, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policia del Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 04 de Junio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido ROWILD DE JESUS NEGRETTI BRICEÑO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.629.220, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 7 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, establecidos en el articulo 357 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, del cual puede hacer uso, exceptuando el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: ROWILD DE JESUS NEGRETTI BRICEÑO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.629.220: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido ROWILD DE JESUS NEGRETTI BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.629.220, esto de conformidad con el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el articulo 354 del Codigo Organico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: en virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución al proceso previstas en este procedimiento; este Tribunal se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibicion de Portar Armas.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano ROWILD DE JESUS NEGRETTI BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad nº 25.629.220, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del este circuito Judicial Penal y la Prohibicion de Portar Armas.-




DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido ROWILD DE JESUS NEGRETTI BRICEÑO, Titular de la Cedula de IdentidadNº V- 25.629.220, esto de conformidad con el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: asisimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el articulo 354 del Codigo Organico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: en virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución al proceso previstas en este procedimiento; este Tribunal se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibicion de Portar Armas.-


Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA