REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000985
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día de hoy 26 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, presentó escrito el día 24 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano Eduardo Luís Nieves Sira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553, nacido de Carora, en fecha 22-02-1888, de 26 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil; Grado de Instrucción: 1 año, residenciado, urbanización el roble, calle 08, al final, casa S/N de color blanco, punto de referencia frente del policía Luís Rondon, Carora Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de 26 de Junio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de sala. Como punto previo se deja constancia que el imputado exonero a la defensa pública, y nombro abogado de su confianza al abogado Alexander Riera, Ipsa Nº 104.107, el cual quedo juramentado al inicio de la presente audiencia. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO LUÍS NIEVES SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó Al IMPUTADO el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados responden libres de presión, apremia, Eduardo Luís Nieves Sira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553 Expone ” No deseo declarar”. Es todo”. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: Esta defensa en vista de la calificación, propuesta por la fiscalia, y visto que mi defendido no participo en el robo, y cuando le hicieron la revisión corporal no le encontraron ningún interés criminalistico, es por ello que si bien es cierto fue a bordado por funcionarios policiales, y visualizaron el vehiculo, y lo revisaron arrojando como resultado ningún interés criminalistico, en cuanto al procedimiento se adhiere al procedimiento ordinario, y por conversación sostenida con mi defendido, no están claros los hechos, y en cuanto a la medida, visto el hacinamiento de las diferentes causa, solicito una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 01 o la que tribunal estime conveniente, solicito una practica de prueba anticipada, de conformidad al 289 del COPP, como lo es el reconocimiento en rueda, para esclarecer el hecho, y solicito copias del presente asunto. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia para que de respuesta de la solicitud de la defensa de la prueba anticipada; quien manifiesta que en la entrevista manifiesta las características del ciudadano y que son semejantes del ciudadano presente en sala, resulta inoficiosa dicha práctica de la rueda de reconocimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al Folio 04 del Asunto, el Acta Policial, de fecha 24 de Junio de 2014, en donde los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara dejan constancia que: “siendo las 07:30 horas de la noche del día martes 24-06-2014, reciben llamada telefónica de un residente del sector Cruz Verde, via Aregue, indicando que por la comunidad se encuentra rondando un vehículo Fiat, color verde, presuntamente sea robado ya que no pertenece a la comunidad, trasladándose una comisión hacia la población de Aregue, cuando visualizaron a un vehículo Fiat, color verde tripulado por un ciudadano moreno de contextura delgada, quien mostró una actitud evasiva ante la presencia policial, optando por imprimirle velocidad al vehículo, logrando darle la voz de alto y darle captura a pocos metros, procediendo a realizarle a realizarle la revisión Corporal, no logrando incautarle algo de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni dentro del vehículo y al solicitarle la documentación de dicho vehículo, dijo no poseer nada, siendo el vehículo un FIAT UNO, 4 puertas, color verde, placas GEC55I, SERIAL DEL CHASIS: 2FA1460000V028827, SERIAL DEL MOTOR 25154888”, y al llegar a la comisaría policial se encontraron con un ciudadano que dijo ser el dueño del vehículo, el cual fue despojado en horas tempranas, siendo informado el imputado del motivo de su detención.…-
Consta al folio 06, Acta de Entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ DURAN VICET JOSUE, quien es la víctima en la presente causa, y quien entre otras cosas expuso: “Es el caso que el día de hoy 24/06/2014, me encontraba en labores rutinarias taxiando el carro por la urb. El Roble, cerca de la pizzería el gran Yogui, cuando veo a un ciudadano delgado de piel morena quien me pidió que le haga una carrera hasta la urb. Pedro León Torres y dejo que se monte en el carro y cuando iba llegando a la urbanización, cerca del CDI me saca una escopeta pequeña y me pide que se lo entregue, yo me bajo y se lo lleva entonces esperé hasta la noche y al llegar a la comisaría a colocar la denuncia me encuentro que la policía lo había recuperado, es todo…”.-
Consta al folio 18, Acta de Inspección Técnica Nº 418-14 de fecha 22 de Mayo de 2014.-
Consta a los folios 08 y 09, el Acta de registro de Cadena de Custodia de las Evidencias decomisadas.-
A los folios 25 al 27, las Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizado en fecha 27-06-2014.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO LUÍS NIEVES SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido cuando una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reciben llamada telefónica de un residente del sector Cruz Verde, via Aregue, indicando que por la comunidad se encuentra rondando un vehículo Fiat, color verde, presuntamente sea robado ya que no pertenece a la comunidad, trasladándose una comisión hacia la población de Aregue, cuando visualizaron a un vehículo Fiat, color verde tripulado por un ciudadano moreno de contextura delgada, quien mostró una actitud evasiva ante la presencia policial, optando por imprimirle velocidad al vehículo, logrando darle la voz de alto y darle captura a pocos metros, procediendo a realizarle a realizarle la revisión Corporal, no logrando incautarle algo de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni dentro del vehículo y al solicitarle la documentación de dicho vehículo, dijo no poseer nada, siendo el vehículo un FIAT UNO, 4 puertas, color verde, placas GEC55I, SERIAL DEL CHASIS: 2FA1460000V028827, SERIAL DEL MOTOR 25154888”, y al llegar a la comisaría policial se encontraron con un ciudadano que dijo ser el dueño del vehículo, el cual fue despojado en horas tempranas. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pues quedó establecido que el referido ciudadano fue aprehendido cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalítica aprehendidos cuando una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reciben llamada telefónica de un residente del sector Cruz Verde, via Aregue, indicando que por la comunidad se encuentra rondando un vehículo Fiat, color verde, presuntamente sea robado ya que no pertenece a la comunidad, trasladándose una comisión hacia la población de Aregue, cuando visualizaron a un vehículo Fiat, color verde tripulado por un ciudadano moreno de contextura delgada, quien mostró una actitud evasiva ante la presencia policial, optando por imprimirle velocidad al vehículo, logrando darle la voz de alto y darle captura a pocos metros, procediendo a realizarle a realizarle la revisión Corporal, no logrando incautarle algo de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni dentro del vehículo y al solicitarle la documentación de dicho vehículo, dijo no poseer nada, siendo el vehículo un FIAT UNO, 4 puertas, color verde, placas GEC55I, SERIAL DEL CHASIS: 2FA1460000V028827, SERIAL DEL MOTOR 25154888”, y al llegar a la comisaría policial se encontraron con un ciudadano que dijo ser el dueño del vehículo, el cual fue despojado en horas tempranas, lo que constituye el delito calificado.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano EDUARDO LUÍS NIEVES SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial donde se señala como se produjo la Aprehensión del Imputado, el Acta de Denuncia de la víctima que señala como fueron los hechos, así como las Actas de la cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, se evidencia que el mismo si tiene conducta predelictual, pues el ciudadano presenta otra causas; Nº P-2009-51 de fecha 19-01-2009, por el delito de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, la cual fue acumulada a la causa Nº P-09-53 por el delito de Homicidio Calificado, en la ejecución de un robo en grado de complicidad necesaria, y en fecha 05-10-2009 y fue remitido a Juicio; vemos que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO LUÍS NIEVES SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553 y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO LUÍS NIEVES SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO LUÍS NIEVES SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado 05 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA