REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001024
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 04 de Julio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, presentó escrito el día 03 de Julio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.275.830, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-11-1991, de 24 años de edad, grado de instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en la Urbanizacion Calicanto, Calle principal de la escuela al final por las casa de anime, casa s/n de color blanca, punto de referenciala carnicería, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARORA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 04 de Julio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. ANDREA PEREZ y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad 21275.830. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; Para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad 21.275.830, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad 21275.830, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, Salida inmediata, de la vivienda, 5º, 6º y 13 consistente en asistir a un centro especializado llamado Talitancun en ciudad Ojeda, es una persona reincidente, existen suficientes elementos para solicitar que se imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD cautelar 236 del COPP,. Se le cede la palabra a la victima, quien manifiesta en este acto, fue una simple discusión, le pedí un favor de encerrar a un animalito ya era tarde, mi mama ya esta mayor, y le pedí el favor a el, y el comenzó a decirme que el no tenia animales, y le dije que no era para tanto, se le metió el demonio, luego el esta en la sala, y comenzamos a discutir, me dijo no tengo que hacer nada con esa tipa, y le dije que no era para tanto, y de repente se me fue encima, me cayo a golpe, yo le di dos cachetadas, y su mujer me cayo encima también. Es todo. A preguntas del Tribunal? El no es nada mió, el es el esposa de la hija de mi esposo, el vive en la misma casa, esa casa es de mi esposo, el es esposo de la hija de mi marido, su mujer también me golpeo, esa pelea fue por el animalito, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad 21275.830 “ El hecho no fue conmigo. Es Todo. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: visto la precalificación fiscal, y visto a sus antecedentes, me opongo a la calificación fiscal, y solicito una medida menos gravosa, y como la victima ha manifestado solicito la declaración de la esposa de mi defendido, ya que ha manifestado que la pelea fue con ella”. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N 21.275.830, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado los artículos 39 y 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 3.- La salida inmediata de la vivienda de la victima. 5.- La prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de esta. 6.- La prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y de oficio y 13.- Se ordena que el mismo se interne en la Granja Oasis, para que le impongan un tratamiento de desintoxicación de droga. Tomando en cuenta que tiene efectivamente los expediente 1) KP11-P-2010-818, por control Nº , el cual se condeno por el delito de Posesion Ilicita de Droga, a un año y un mes de prisión, 2) KP11-P-2011-3906, en fecha 28-09-2011, fue remitido a juicio por procedimiento abreviado por el delito de Trafico de Droga, y 3) KP11-P-2010-2694, en fecha 25-10-2010, se decreto sobreseimiento por el delito de lesiones personales. Y el dia de hoy por el delito de Violencia, se considera una medida menos gravosa como lo es MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N 21.275.830, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 3.- La salida inmediata de la vivienda de la victima. 5.- La prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de esta. 6.- La prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y de oficio y 13.- Se ordena que el mismo se interne en la Granja Oasis, para que le impongan un tratamiento de desintoxicación de droga. SE LE IMPONE al ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N 21.275.830, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA