REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000006


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra del Acusado: YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 27-12-1993, edad 20 años, Grado de Instrucción: CUARTO GRADO, de profesión u oficio: BOMBERO, hijo de pedro TORRES, Y CERVIA VARGAS. Domiciliado en CIUDAD OJEDA, PLAZA BOLIVAR, CASA SIN NÚMERO, CASA DE COLOR VERDE, A 50 METROS DE LA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE. Teléfono: 0426-4552999(PROPIEDAD DE SU MAMA). SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, en virtud de que de las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por mi representada no se corresponde con el articulo 458 del Código Penal es por lo que solicito se realice un cambio de calificación jurídica por parte del tribunal adecuándolo al delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, solicito copias del presente asunto solicitando se autorice al acusado de autos a los fines de que tramite las copias solicitadas, es todo”


DISPOSITIVA


Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, apartándome del criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica toda vez que en el expediente se desprende la existencia de un acta policial y un acta de entrevista como únicos elementos de prueba de los cuales se logra extraer que a la victima le fue despojado su teléfono celular y una pequeña suma de dinero sin el uso de violencia así como tampoco el uso de un arma de fuego subsumiéndose a la conducta del agente de delito en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal quedando en definitiva acreditado este delito, aunado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, en vista de que para el momento de su aprehensión tenia en su humanidad este objeto. SEGUNDO: se admiten los Medios de Prueba APORTADOS POR LA FISCALIA. TERCERO: en cuanto a lo estipulado por la defensa SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE. el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTE TRIBUNAL HA ADMITIDO LA ACUSACION FISCAL SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS ME FAVOREZCA, Es todo”., Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la ADMISION DE LOS HECHOS DE MI DEFENDIDO SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS LE FAVOREZCA, y solicito que en caso de que le corresponda se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP”. CUARTO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LOS TIPOS PENALES DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME. EN CONSECUENCIA DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA AL CIUDADANO YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, La cual consiste en cumplir una PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION QUINTO: por cuanto la pena a pagar por parte del ciudadano YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520 no excede a cinco (05) años de prisión y habida cuenta que el mismo se hace acreedor de una medida de coerción personal menos gravosa este tribunal le revisa la medida y la cambia a presentaciones periódicas cada treinta (30) ante el alguacilazgo de este circuito conforme al 242. 3 del COPP, hasta tanto un tribunal de ejecución provea lo conducente. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD. SEXTO: REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy Diecisiete (17) de Julio de 2014. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
La Secretaria