REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000724


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra del Acusado: DEYBI RAFAEL RODRÍGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V 30.258.903, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 25-02-94, de 20 años, de ocupación soldado, grado de instrucción tercer año, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado Sabana grande de Monay, la gran parada andina, casa S/N, una rural, de color verde, punto de referencia, un restaurante la cabaña, y una ferretería la agropecuaria, Trujillo. Teléfono:0416-0731072, (propiedad de su hermana), por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado DEYBI RAFAEL RODRÍGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V 30.258.903, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito una revisión de medida, ratificando en este acto el escrito de contestación, solicito copias del presente asunto, es todo”

DISPOSITIVA


Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, subsumiéndose a la conducta del agente de delito en el tipo penal de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: se admiten los Medios de Prueba APORTADOS POR LA FISCALIA como único promovente. TERCERO: en cuanto a lo estipulado por la defensa SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE. el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTE TRIBUNAL HA ADMITIDO LA ACUSACION FISCAL SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS ME FAVOREZCA, Es todo”., Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la ADMISION de los hechos de mi defendido SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS LE FAVOREZCA, y solicito que en caso de que le corresponda se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP”. CUARTO: Oída las partes este Tribunal IMPONE SENTENCIA CONDENATORIA AL CIUDADANO DEYBI RAFAEL RODRÍGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V 30.258.903, La cual consiste en cumplir una PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. QUINTO: por cuanto la pena a purgar por parte del ciudadano DEYBI RAFAEL RODRÍGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V 30.258.903, no excede a cinco (05) años de prisión y habida cuenta que el mismo se hace acreedor de una medida de coerción personal menos gravosa este tribunal le revisa la medida y la cambia a presentaciones periódicas cada treinta (30) ante el alguacilazgo de este circuito conforme al 242. 3 del COPP, hasta tanto un tribunal de ejecución provea lo conducente. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD. SEXTO: REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy Diecisiete (17) de Julio de 2014. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
La Secretaria