REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000377
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 06-03-2014, interpuesta por el Ciudadano VICTIMA: AGUSTIN JOSE ALVARADO JIMENEZ, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual menciona haber sufrido un Hurto por parte del investigado, razón por la cual fue capturado el ciudadano ABRAHAM DAVID MONTES MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.194.775.
En fecha 08 de Mayo de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: ABRAHAM DAVID MONTES MARIN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 17.194.775, nacido en BARQUISIMETO ESTADO LARA, fecha de nacimiento 07/03/1986, de 28 años, de ocupación TAXISTA, grado de instrucción BACHILLER EN CIENCIAS, Estado Civil soltero, Domiciliado CALLE 6 ENTRE 5 Y 7 BARRIO LA ANTENA, CASA Nº 7/83 PARROQUIA UNION, EN LA ESQUINA QUEDA LA CANCHA DEL SECTOR, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Teléfono: 0426-2593482
El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron lo siguiente: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL, e impuso nuevamente a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecían como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL, en virtud de la Denuncia de fecha 06-03-2014, interpuesta por el Ciudadano VICTIMA: AGUSTIN JOSE ALVARADO JIMENEZ, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual menciona haber sufrido un Hurto por parte del investigado, razón por la cual fue capturado el ciudadano ABRAHAM DAVID MONTES MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.194.775, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL, al imputado de autos ciudadano ABRAHAM DAVID MONTES MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.194.775; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAM DAVID MONTES MARIN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 17.194.775, por el Delitos: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO CIVIL. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Y REPRESENTO A LA VICTIMA. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos ABRAHAM DAVID MONTES MARIN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 17.194.775, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, conforme al artículo 361 del COPP, EN EL CONSEJO COMUNAL LA ANTENA, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal;2.-Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL LA ANTENA POR SEIS MESES. CUARTO: se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. QUINTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE los CIUDADANOS. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA