REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 18 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001053


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2014 según Consta el Acta de Policial suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Torres, quienes practican la detención del ciudadano OMAR DE JESUS MONTILLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.699.765, lograron encontrar en su poder una arma de fuego Tipo Chopo, sin que para el momento presentara el mismo el correspondiente Porte de armas respectivo por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 10-07-2014 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y ese mismo día se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano OMAR DE JESUS MONTILLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.699.765, nacido en Carora, fecha de nacimiento 15-11.1972, de 40 años, de ocupación Vigilante, grado de instrucción 4to grado, Estado civil casado, domiciliado en la urbanización francisco torres vereda 68 casa 01 Carora, Estado Lara Teléfono: 0246-3094364 (de su esposa) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO; la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial conforme al articulo 365 y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2014 según Consta el Acta de Policial suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Torres, quienes practican la detención del ciudadano OMAR DE JESUS MONTILLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.699.765, lograron encontrar en su poder una arma de fuego Tipo Chopo, sin que para el momento presentara el mismo el correspondiente Porte de armas respectivo por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones. Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del Ciudadano OMAR DE JESUS MONTILLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.699.765 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 365 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el articulo 242 ordinales 3º como lo es la presentación cada Treinta (30), la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA