REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001059

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2014, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que estando de servicio en el punto de control de la Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga, en la cual resultaron con lesiones los ciudadanos,: 1.- SANCHEZ MORILLO YASMIN DEL CARMEN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.734.348, 2.- JUAREZ CASTILLO MICHAEL VILLLASMIL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.442.505. Razón por la cual les leen sus derechos y dejan detenidos, puestos a la orden del Ministerio Público
El día 10 de Julio de 2014, fueron presentadas a este Tribunal los ciudadanos 1.- SANCHEZ MORILLO YASMIN DEL CARMEN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.734.348, nacido en Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-07-1982, de 31 año, de ocupación oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, Estado civil soltera, domiciliado en el trentino Urbanización puerta de los andes Municipio Carache Estado Trujillo, a 40 metros de la escuela Ezequiel Zamora Teléfono: 0252-8089627 (de su casa) REVISADA POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE TRIBUNAL, 2.- JUAREZ CASTILLO MICHAEL VILLLASMIL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.442.505, nacido en Carora Estado Lara fecha de nacimiento 14-01-1994, de 20 año, de ocupación agricultor, grado de instrucción 6to grado, Estado civil soltero, domiciliado en el sector la pastora, el centro vía el jabón, calle principal, a una cuadra de la junta parroquial Teléfono:0426-6569968 (de su propiedad) REVISADA POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE TRIBUNAL, y se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputó; la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 430 del Código Penal.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
Los Imputados, una vez impuestas del precepto constitucional que las exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos ocurridos en fecha 08-07-2014, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que estando de servicio en el punto de control de la Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga, en la cual resultaron con lesiones los ciudadanos,1.-SANCHEZ MORILLO YASMIN DEL CARMEN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.734.348,2.-JUAREZ CASTILLO MICHAEL VILLLASMIL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.442.505. Razón por la cual les leen sus derechos y dejan detenidos, puestos a la orden del Ministerio Público
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 430 del Código Penal. Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados entre sí, ocasionándose lesiones en sus humanidades.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia De Los Ciudadanos SANCHEZ MORILLO YASMIN DEL CARMEN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.734.348 y JUAREZ CASTILLO MICHAEL VILLLASMIL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.442.505, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 365 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal. CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el articulo 242 ordinales 3º como lo es la presentación cada Treinta (30), la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA SECRETARIA