REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000959
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2014, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practican la detención del ciudadano DANIEL DOMINGO MEDINA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.563.466, por haber agredido físicamente a la víctima, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a Imputado: DANIEL DOMINGO MEDINA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.563.466, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-03-95, de 19 años, ocupación u oficio: CARPINTERO, Estado Civil: Soltero, Hijo de Victoria Meléndez y Domingo Medina, Domiciliado en la Catuka cerro Peloncho calle candelaria casa Nº 44, teléfono: 0424-4394272. Carora estado Lara, San Diego sector Campo solo calle ca casa Nº 4 Valencia estado Carabobo. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa); la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, estoy de acuerdo con el Procedimiento Especial, y asimismo solicito la libertad plena de mi defendido, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practican la detención del ciudadano DANIEL DOMINGO MEDINA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.563.466, por haber agredido físicamente a la victima, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el delito de: LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL DOMINGO MEDINA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.563.466, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano DANIEL DOMINGO MEDINA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.563.466, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en consiste en Prohibición de acercarse a la víctima y las veces que sea requerido por el tribunal. QUINTO: La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA