REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001103.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de julio 2014, impuesta al ciudadano:
Hernando de Jesús Marin Salazar, Cedula de identidad Nº V- 83.302.004, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Colombia, fecha de nacimiento 20-08-65, de 49 años, ocupación u oficio: agricultura, Estado Civil: soltero, Domiciliado carretera Lara Zulia, sector la fortaleza, casa S/N de color amarillo, punto de referencia a 50 metros de la torre de energía. Teléfono 0252-8087081.
Rafael Simon Leal Canelon, Cedula de identidad Nº V- 5.923.201, Venezolano, Mayor de edad, nacido en burere, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-06-58, de 56 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en Burere, carretera Lara Zulia, casa S/N, calle principal punto de referencia frente al ambulatorio. Teléfono 0426-8351942.
Delito: Aplicación y Utilización indebida de hierro y señales, así como de documentos o guías de compraventa o de movilización de ganado, de conformidad con el artículo 13 de La Ley Penal de Protección Ganadera.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 17 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 06) de fecha 17 de julio de 2014, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (18 de julio 2014) de conformidad con las pautas del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : Aplicación y Utilización indebida de hierro y señales, así como de documentos o guías de compraventa o de movilización de ganado, de conformidad con el artículo 13 de La Ley Penal de Protección Ganadera (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para Hernando de Jesús Marin Salazar, Cedula de identidad Nº V- 83.302.004, y Rafael Simon Leal Canelon, Cedula de identidad Nº V- 5.923.201, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 5 días. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, por separado: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, estoy de acuerdo en cuanto a la diligencias que se deben realizar en el presente caso, estoy de acuerdo con el Procedimiento Especial, y solicito que la medida cautelar menos gravosa sea presentaciones cada 15 dias. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL MUNICIPAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 del COPP, así como también se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante este Circuito Judicial Penal, asi como tambien se decreta PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Hernando de Jesús Marin Salazar y Rafael Simon Leal Canelon, y se acuerda PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano Hernando de Jesús Marin Salazar y Rafael Simon Leal Canelon, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.