REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de julio de 2014.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000975.
ASUNTO : KP11-P-2014-000975.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
Secretaria de Sala: Abg. MOREIDYS CASTILLO.
IMPUTADO: Luis José Mejias Rodríguez

DEFENSA PÚBLICA: Abg. THAIRYS MOSQUERA.
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. IRLING ROLDAN.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 25 de junio 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Especial y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Luis José Mejias Rodríguez, en los siguientes términos:

En fecha 25 de junio 2014, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis José Mejias Rodríguez, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta lo anterior, en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 22 de junio de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, realizaron un procedimiento en la urbanización Francisco Torres, de la ciudad de Carora, Estado Lara, toda vez que una ciudadana, de nombre JHERIKA RAIFELIS CUEVAS MAESTRI, habia formulado una denuncia, pues su ex pareja, el ciudadano Luis José Mejias Rodríguez, en horas de la noche anterior, la habia agredido físicamente, y no conforme con ello, la llevo hasta la parte de atrás de un inmueble, donde abuso sexualmente de ella, razon esta por la que, como se dijo, realizo la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, pocos instantes luego de sucedido el hecho, a ubicar al ciudadano antes mencionado, detenerlo y colocarlo a la orden de la superioridad.
Seguidamente en fecha 25 de junio 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Luis José Mejias Rodríguez , titular de la Cédula de Identidad 21.276.607, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Luis José Mejias Rodríguez , titular de la Cédula de Identidad 21.276.607,, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y que se imponga la Medida Privativa de libertad, la prevista en el articulo 236.
Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados, cada uno por separado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo lo siguiente: Luis José mejias Rodríguez:” Eso no es así, eso lo hicimos con consentimiento de los dos, y no la puedo violar por que ya tenemos dos hijos, ella lo hace por celos”. Es Todo”.
No pregunta la Fiscalia, no pregunta la Defensa y tampoco hace preguntas el Tribunal.
Se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con las medidas de protección impuestas a mi defendido, pero solicito que se le imponga una medida cautelar con el procedimiento especial,”. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, y es que en efecto el sujeto aprehendido, Luis José mejias Rodríguez, es, según Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 22 de junio de 2014, la persona que agredio fisica y sexualmente a la ciudadana JHERIKA RAIFELIS CUEVAS MAESTRI, pues la misma , formulo denuncia, dado que su ex pareja, el ciudadano Luis José Mejias Rodríguez, en horas de la noche anterior, la habia agredido fisicamente, y no conforme con ello, la llevo hasta la parte de atrás de un inmueble, donde abuso sexualmente de ella, razon esta por la que, como se dijo, realizo la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, pocos instantes luego de sucedido el hecho, a ubicar al ciudadano antes mencionado, detenerlo y colocarlo a la orden de la superioridad
Asi pues, vemos que nos encontramos frente a un hecho punible cuya accion no esta prescrita, que hay elementos de convicción que vienen dado de la hilacion del Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 22 de junio de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, realizaron un procedimiento en la urbanización Francisco Torres, de la ciudad de Carora, Estado Lara, toda vez que una ciudadana, de nombre JHERIKA RAIFELIS CUEVAS MAESTRI, habia formulado una denuncia, pues su ex pareja, el ciudadano Luis José Mejias Rodríguez, en horas de la noche anterior, la habia agredido físicamente, y no conforme con ello, la llevo hasta la parte de atrás de un inmueble, donde abuso sexualmente de ella, razon esta por la que, como se dijo, realizo la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, pocos instantes luego de sucedido el hecho, a ubicar al ciudadano antes mencionado, detenerlo y colocarlo a la orden de la superioridad, siendo que ello se concatena con actas de denuncia de victima presunta, con acta de inspección en el sitio presunto donde aconteció e evento desafortunado delatado por la victima, con los registros de cadenas de custodia de evidencias fisicas relacionadas con el hecho que nos ocupa, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 del COPP, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, según Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 22 de junio de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, realizaron un procedimiento en la urbanización Francisco Torres, de la ciudad de Carora, Estado Lara, toda vez que una ciudadana, de nombre JHERIKA RAIFELIS CUEVAS MAESTRI, habia formulado una denuncia, pues su ex pareja, el ciudadano Luis José Mejias Rodríguez, en horas de la noche anterior, la habia agredido físicamente, y no conforme con ello, la llevo hasta la parte de atrás de un inmueble, donde abuso sexualmente de ella, razon esta por la que, como se dijo, realizo la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, pocos instantes luego de sucedido el hecho, a ubicar al ciudadano antes mencionado, detenerlo y colocarlo a la orden de la superioridad, siendo que ello se concatena con actas de denuncia de victima presunta, con acta de inspección en el sitio presunto donde aconteció e evento desafortunado delatado por la victima, con los registros de cadenas de custodia de evidencias fisicas relacionadas con el hecho que nos ocupa, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 del COPP, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar Quien Juzga la solicitud Fiscal y Se impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 Y 237 NUMERAL 3ro del COPP al Ciudadano Luis José Mejias Rodríguez, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Region Centroccidental Sargento David Viloria, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA al imputado Luis José Mejias Rodríguez, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 Y 237 NUMERAL 3ro del COPP, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Region Centroccidental Sargento David Viloria. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.