REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000392.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YRLING ROLDAN, contra el ciudadano:
Johan Antonio Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.767, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 01-03-81, edad 33 años; grado de instrucción: 1 año de bachiller; profesión u oficio: soldador; domiciliado: Las delicia, calle el estadio, casa S/N de color blanca, punto de Referencia cerca de la latonería chavela, la pastora. Teléfono: 0412-4177357.
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que en fecha 19-06-2014, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 01-02-2014, se suscito una situación donde resaltaba como presunta responsable, el ciudadano José Luís Crespo Crespo, dado que presuntamente el mismo realizo actos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contra la ciudadana Yilenny del Carmen Escalona, cedula 22.320.164, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 29-07-2014, el Representante del Ministerio Público, expresa: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano Johan Antonio Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.767, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio y solicito se ratifiquen las medidas contempladas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5 y 6, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de perseguirla, hacer actos de persecución por si o por terceras personas a su casa o a su lugar de trabajo. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO ES TODO”
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación solicito la apertura de juicio oral y publico, Es todo”.
Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada, y expone: NO ESTOY DE ACUERDO CON QUE SE LE OTORGUE SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO. es Todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 14 al 20 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano : Johan Antonio Rodríguez Gómez, cometido en perjuicio de la ciudadana Yilenny del Carmen Escalona, cedula 22.320.164, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano Johan Antonio Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.767, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 01-03-81, edad 33 años; grado de instrucción: 1 año de bachiller; profesión u oficio: soldador; domiciliado: Las delicia, calle el estadio, casa S/N de color blanca, punto de Referencia cerca de la latonería chavela, la pastora. Teléfono: 0412-4177357, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV, asimismo fue informado que en materia de violencia de genero, que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, tambien aplicara, dado sentencia proferida por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de marzo de 2014, las formulas alternativas para la prosecución del proceso, siempre y cuando sea asi aceptado por la victima y por el ministerio publico, siendo, como ya se dijo tal tesitura se aplica por la sentencia anteriormente señalada, no compartiendo tal criterio quien juzga, pero que insoslayablemente lo acata y cumple por tratarse de sentencia emitida por la superioridad, de la misma forma se impone del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, siendo que en tal sentido, el imputado de autos, previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, expresa No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo.
Ahora bien, la defensa expuso Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se ratifican las medidas de seguridad a favor de la victima contempladas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5 y 6, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de perseguirla, hacer actos de persecución por si o por terceras personas a su casa o a su lugar de trabajo, y asi se decide.
DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado Johan Antonio Rodríguez Gómez, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ratifican las medidas de seguridad a favor de la victima contempladas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5 y 6, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de perseguirla, hacer actos de persecución por si o por terceras personas a su casa o a su lugar de trabajo.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.