REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005030.
ASUNTO : KP11- P-2011-005030

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el THAYRIS MOSQUERA, según escrito de fecha 03 de julio-2014, defensora publica del ciudadano JOSE LUIS SILVA, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-10-2011, por la presunta comision del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 13-10-2011, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS SILVA, por la presunta comision del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado THAYRIS MOSQUERA, defensora publica del ciudadano JOSE LUIS SILVA, según escrito de fecha 03 de julio-2014, defensor del ciudadano antes referido, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que el proceso ha sido engorroso y prolongado, y que en aras de garantizar justicia expedita, es por lo que requiere se le otorgue medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 COPP a su patrocinado.
En atención a lo anterior, el sentenciador, primeramente, considera menester resaltar, que en el caso que nos ocupa, hablamos de DELITOS DE LESA HUMANIDAD, no de delitos comunes u ordinarios, siendo que sobre tales eventos delictuales considerados como de LESA HUMANIDAD, no pueden los mismos ser objeto de beneficios procesales ni post procesales, atendiendo ello a sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 26 de junio de 2012, numerada 875, ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde advierte la sala que el constituyente en el articulo 29 de la carta magna no establece distinción entre procesados o penados en cuanto a la prohibición de gozar de beneficios que conlleven a su impunidad, resaltando además que tal prohibición de rango constitucional se aplica en las tres primeras fases del proceso, es decir, investigativa, preliminar y de juicio.
Y es que sobre el punto anterior, se encuentra la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asi pues ha reflexionado la sala constitucional en cuanto a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que los mismos como rectores del tratamiento del imputado, no pueden significar el menoscabo de de los mecanismos necesarios para asegurar las resultas del proceso y asi tenemos la aplicación de la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO”.
De la misma manera la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”.
Aunado a lo anterior, es necesario para quien produce el fallo interlocutorio reflexionar sobre lo que el legislador ha razonado en lo que debe entenderse como peligro de fugo u obstaculización, y es asi como nos encontramos con que el texto del 251 del COPP, en su parágrafo primero advierte que se presume un peligro de fuga cuando la pena a imponer en el delito correspondiente, exceda de los diez años (lo cual en el caso que ventilamos tiene aplicación y cabida perfecta), y la doctrina constitucional (véase sentencia 1421 de Sala Constitucional de fecha 12 de julio 2007, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño) ha avanzado en cuanto al peligro de obstaculización y sobre el mismo ha dejado sentado que tal peligro deviene de la entidad del delito y magnitud del eventual daño que el mismo pudiere generar, por lo que claramente en los casos donde tales hechos sean considerados como de LESA HUMANIDAD, pues se asume y asi lo acepta quien decide, que tambien se haya presente el elemento del peligro de obstaculización.
Sumado a todo lo anterior, tenemos que en el asunto que nos ocupa, las circunstancias que ameritaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana JOSE LUIS SILVA, no han variado y en base a ello, resulta obvio, dados los anteriores razonamientos que la petición FORMULADA POR la DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, SOBRE la Revisión de Medida a su favor, SEA DECLARADA NECESARIAMENTE SIN LUGAR, por tratarse de una situación donde se presume participación del mismo en hechos catalogados como DE LESA HUMANIDAD, y asi se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13-10-2011, al ciudadano JOSE LUIS SILVA.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-10-2011, por la presunta comision del delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, por cuanto se evidencia que las condiciones por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que, como se dijo anteriormente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, requerida por la defensa publica y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y el sitio de Reclusión para el anterior ciudadano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA