REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001898.
ASUNTO : KP11-P-2013-001898

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado IRENE CAMACARO, según escrito de fecha 26-06-2014, defensora publica del ciudadano LEONEL JOSE PAEZ GONZALEZ, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-11-2013, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal nº 1 en concordancia con el 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 26-11-2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONEL JOSE PAEZ GONZALEZ, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal nº 1 en concordancia con el 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En fecha 10 de enero 2014, el Ministerio Publico presenta acto conclusivo de ACUSACION FORMAL contra el ciudadano LEONEL JOSE PAEZ GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal nº 1 en concordancia con el 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado IRENE CAMACARO, defensora publica del ciudadano LEONEL JOSE PAEZ GONZALEZ, según escrito de fecha 26-06-2014, defensor del ciudadano antes referido, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que el proceso ha sido engorroso y prolongado, y que en aras de garantizar justicia expedita, es por lo que requiere se le otorgue medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 COPP a su patrocinado.
Con base al anterior petitum se hace menester para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues la tolda fiscal presenta conclusivo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal nº 1 en concordancia con el 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y en consecuencia verifica que las condiciones por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que, como se dijo anteriormente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, requerida por la defensa publica y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26-11-2013, al ciudadano LEONEL JOSE PAEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONEL JOSE PAEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-04-2014, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal nº 1 en concordancia con el 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto se evidencia que las condiciones por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que, como se dijo anteriormente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, requerida por la defensa publica y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y el sitio de Reclusión para el anterior ciudadano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO