REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000294.
ASUNTO : KP11-P-2014-000013.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por la abogado KEYLA TINEO, DEFENSOR PUBLICO, según escrito de fecha 03-07-2014, defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Febrero de 2014, por la presunta comision del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 242 DEL COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 19 de Febrero de 2014, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.
Seguidamente, en fecha 03 DE JULIO de 2014, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado KEYLA TINEO, defensor publico del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y que el mismo presenta complicaciones de salud, siendo por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar conforme al articulo 242 DEL COPP, por lo que visto lo anteriormente planteado por la honorable colega de la defensa publica, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado KEYLA TINEO, de fecha 03 de julio 2014, se declara SIN LUGAR y asi se decide.
Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 19 de Febrero de 2014, por la presunta comision del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 19 de Febrero de 2014, al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Febrero de 2014, por la presunta comision del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, por cuanto las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 236 del COPP, NO HAN VARIADO, por lo que en consecuencia debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ y el sitio de reclusión del mismo, es decir, CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO