REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000091
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 (solo por este acto) fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 23-09-1.996, de 17 años de edad, con residencia Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE PROCEDE:
En fecha 14-07-2.014, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente ut supra identificado, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de uno de los delitos contra las personas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 15-07-2.014, a las 10am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 12:30 AM, (EN ESPERA DEL TRASLADO); se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 SOLO POR ESTE ACTO EN SUSTITUCION DEL TRIBUNAL DE CONTROKL, Nº 01, de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la Secretaria de Sala Abg Milagros Millano y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. DULCE PICON, previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, También presente su REPRESENTANTE: XXX; la Defensora Privada ABG. SOFÍA CARMEN OROPEZA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12435154, IPSA Nº 158.827, quien en este momento es designada como su Defensora de Confianza por el Imputado; CON DOMICILIO PROCESAL EN: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, C.C. PEDRO LEÓN TORRES PLANTA ALTA OFICINA 3, CARORA ESTADO LARA TELEFONO 0424 577 91 99; de seguido manifiesta su aceptación y es juramentada de conformidad con el Art. 657 de la LOPNNA en relación con el Art. 141 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del GIOMAR JOSE ARIAS LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 25563664, por hechos suscitados en fecha 13/7/14; imputa en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ART. 413 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE PRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA LITERAL “c” CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ART. 413 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y solicito copia de la presente acta. Es todo.” De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: SI y de seguido declara: “ tuve un roce con el chamo, nos rozamos tuvimos una s palabras el otro chamo un primo me dio un golpe mi hermano lo cortan en la mano, tire una botella se la pegue al chamo, me golpearon muchos me metí pa dentro llego la policía eran muchos demasiados. La Fiscalía no interroga. La Defensa pregunta a lo cual contestó: : Si los identifico, montenegro se llama el caserío, conozco a 2 nada mas un chino un señor si lo veo lo reconozco. El Tribunal interroga a lo cual contestó: el motivo de la pelea nos rozamos iba caminando nos rozamos me miro nos empujamos será que vive con la que era esposa mía no se. Cesa el interrogatorio. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “ Esta Defensa si bien mi defendido esta revestido de las garantías constitucionales que le fueron impuestas, también existe la cualidad de reincidente por otra causa por lesiones personales; escuchado la exposición de mi defendido solicito al tribunal se le conceda una medida menos gravosa que el Tribunal considere prudente se garantice el debido proceso y solicito presentación periódica del COPP es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ART. 413 DEL CÓDIGO PENAL Y VIOLENCIA FISCA PREVISTO EN EL ART. 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMBOS SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA BAJO LA SUPERVISION DEL CENTRO DE COORDINACION DEL MUNCXIPIO TORRES Y MEDIDA DE PROTECCION DE NO ACERCARSE A LAS VICTIMAS RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, NI POR SI POR INTERMEDIO DE TERCERA PERSONA, PREVISTAS EN LOS ART. 582 LIT “a” Y “f” DE LA LOPNNA . Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria Líbrese los actos de comunicación pertinentes. CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes de de este Circuito Judicial Penal Carora, Asunto Nº KP11-D-2012-62 de conformidad con lo previsto en el Art. 535 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda la solicitud Fiscal de copia simple de la presente acta de audiencia, las cuales serán proveídas a través de Secretaría, para lo cual se autoriza el egreso del Asunto bajo la custodia de Alguacil a tal efecto designado por la Coordinación. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:35 p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública para una de las victimas de nombre RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX como delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código penal y el Tribunal estima que concurre otro delito para el caso de la también denunciante y presunta víctima como es RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX,quien manifestó haber sido agredida por su ex pareja, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, este Tribunal para decidir observa que, de la revisión del sistema IURIS 2000, se evidencia que presenta otra causa penal ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Asunto Nº KP11-D-2012-62, por el delito de LESIONES PERSONALES y averiguación en tramite ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público Nº LAR-F24-0887-2014, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, razón por la cual este Tribunal considera que es menester imponerle la medida cautelar que en la dispositiva se establece. Igualmente considera quien Juzga, que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, como lo es la detención en su propio domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX,por su presunta participación en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2(solo por este acto)
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria