REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 058/2014
ASUNTO: KP02-U-2013-000105

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.770, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.606, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DOS SANTOS PESTANA, C.A., representación que consta en poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Elizabete Pestana de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.328 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.605, en su carácter de representante de dicha contribuyente (folio 149); firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el N° 25, Tomo 25-A, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-29802200-0, con número de aportante ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 1150107684 de fecha 13 de enero de 2010, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 268, 269 y 270, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este juzgador de instancia procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la firma mercantil DOS SANTOS PESTANA, C.A., promovió el mérito probatorio de autos, invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como el principio de la comunidad de la prueba; de igual manera promovió, ratificó y da por reproducido las documentales que se anexaron al libelo las cuales fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas, y la prueba de informes, mientras que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad procesal correspondiente para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MERITO PROBATORIO DE AUTOS

El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente (Vid. sentencia número 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), a tal efecto, se reproduce a favor de la recurrente las documentales de los autos, así como las señaladas en el escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la firma mercantil DOS SANTOS PESTANA, C.A. Se ratifica a favor de la promovente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que serán apreciadas en la sentencia definitiva.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente.

CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES

Este Tribunal admite la prueba informes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Lara, ubicado en la calle 23 entre carreras 16 y 17, frente a la Plaza Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que informe a éste despacho si la abogada Elizabete Pestana de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.328 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.605, aparece registrada en los Libros de la citada Institución bajo el N° 4.297, folio 020, del Libro 24, en fecha 15 de junio de 2004.
A los efectos de dar cumpliendo a lo solicitado, este Tribunal le concede un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir del día de despacho siguiente en que conste en autos el oficio ordenado en este fallo, para que rinda el informe solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos el oficio ordenado en la presente decisión, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 270 Parágrafo Único y 271 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Temporal,

Abg. Edwin Johan Calixto.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.




















































ASUNTO: KP02-U-2013-000105
EJC/fm/ga.-