REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2012-000168
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME); contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LA GOTERA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo el Nº 45, tomo 36, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, así como contra los ciudadanos MARÍA LORENA GOTA y JOSÉ GREGORIO GOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.842.043 y 9.919.948, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la referida sociedad.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 27 de noviembre de 2012.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de junio de 2013, previa solicitud, este Juzgado acordó la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con tal publicación, por autos de fechas 12 y 28 de noviembre de 2013 y 07 de febrero de 2014, previa solicitud, se nombró defensor ad litem en el asunto. De seguida, -notificada y juramentada como lo fue la defensora ad litem- por auto del día 14 de febrero de 2014, este Juzgado fijó la hora correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así en fecha 05 de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con posterioridad, en fecha 18 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Deisy Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando como defensora ad litem.
El día 20 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación; acogiéndose a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al lapso probatorio.
En virtud de ello en fecha 27 de marzo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandante. Posteriormente el día 4 de abril del mismo año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.
En fecha 7 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto. Así el día 14 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 14 de mayo de 2014, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 30, Tomo 214, del 13 de octubre de 2006, con posterior modificación el 9 de noviembre del mismo año, bajo el N° 25, Tomo 239; que FUNDAPYME, otorgó a la asociación civil Transporte La Gotera, un crédito por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 63.799,46), para la adquisición de un camión identificado con las siguientes características: Placa: 10ULAG, Marca: Mercedez Benz, Año: 2007, Modelo: Camión Utilitario, Serial del Motor: 37498850694704, Serial de Carrocería: 9VD6881567V493821, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Servicio: Privado, Color: Blanco, Uso: Carga, dicho vehículo fue efectivamente adquirido por la parte demandada, para lo cual el Fondo constituyó reserva de dominio.
Que dicho crédito debía ser cancelado en un plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses, incluyendo Cuatro (04) meses de gracia, por lo que debía cancelar Ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.156,09).
Al respecto señala la actora que la Asociación Civil Transporte La Gotera incumplió la obligación contraída, por cuanto “(…) su último pago lo efectuó en fecha 07/02/2012, pagando parcialmente la cuota 054, que venció en fecha 17/09/2011, es decir, que dicha cuota la canceló con 5 meses de retraso, y actualmente tiene vencida CATORCE (14) cuotas (…)”. Razón por la cual agrega que “En tal sentido las cuotas atrasadas, debieron cancelarse en las siguientes fechas: la cuota 054 el día 17/09/2011; la cuota 055 el día 17/10/2011; la cuota 056 el día 17/11011; la cuota 057 el día 17/12/2011; la cuota 058 el día 17/01/2012; la cuota 059 el día 17/02/2012; la cuota 060 el día 17/03/2012; la cuota 061 el día 17/04/2012; la cuota 062 el día 17/05/2012; la cuota 063 el día 17/06/2012; la cuota 064 el día 17/07/2012; la cuota 066 el día 17/09/2012, la cuota 067 el día 17/10/2012”. Aduce que con el objeto de garantizar su acreencia se constituyó fianza solidaria y principal en las personas de María Lorena Gota y José Gregorio Gota.
Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; motivo por el cual finalmente solicita, el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 25.412,23), por concepto de capital adeudado; así como Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.961,75), por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato crediticio; Ochocientos Veinticinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 825,24) por concepto de gastos de cobranza, acordados en el documento de crédito; Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 839,89) por concepto de intereses moratorios “(…) calculados desde el día 17/09/2011, que venció la cuota 054, hasta el día 23/10/2012. [Afirmando que] Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito”.
De igual forma reclama los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago de la deuda, la indexación o corrección monetaria, sobre los montos reclamados, además de la cantidad de Nueve Mil Once Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.011,73) por concepto de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Treinta Mil Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 30.039,11).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Deysi Andreina Rojas, ya identificada, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada en el asunto, contestó la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Como punto previo aduce que “(…) la citación personal de los demandados fue imposible practicar, por cuanto a que no se ubicaron en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que [procuró] dar fiel cumplimiento con el deber que [le] fuera encomendado que (sic) este honorable tribunal, y [procedió] a intentar por [sus] propios medios ubicarlos, todo lo cual fue hecho de forma personal y a través de un (01) telegrama que [envío] a través de la oficina de IPOSTEL en fecha 06 de febrero de 2.014, el cual [consigna] en original (…) obteniendo resultado negativo, ya que los hoy demandados no residen en la dirección señalada, por lo que [decidió] acudir de forma personal al domicilio indicado, en dos (02) ocasiones distintas no logrando resultados positivos, ya que nunca [encontró] personas en el inmueble, que [le] pudieran informar y corroborar lo evidenciado en el telegrama, es por lo que al no obtener ninguna información que [le] permita cumplir de forma eficiente [su] labor como defensora de los hoy demandados proced[e] a realizar la siguiente contestación de forma genérica”.
Contesta el fondo de la demanda de forma genérica alegando que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que sus representados le adeuden a la parte actora cada uno de los conceptos reclamados; y en virtud de ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la Asociación Civil de Transporte La Gotera y a los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, todos plenamente identificados, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la referida sociedad; por cumplimiento de contrato de crédito.
Expone la parte demandante que FUNDAPYME y la Asociación Civil de Transporte La Gotera, en fecha 13 de octubre de 2006, celebraron un contrato de crédito para la adquisición de un camión, conviniendo en que la segunda realizaría a favor de la primera, la cancelación de ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.156,09) cada una.
Asimismo, señala que el préstamo total fue por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 63.799,46). Así las cosas, afirma que la referida asociación, ha incumplido con la obligación de pagar, pues el último pago lo efectuó el 7 de febrero de 2012, “pagando parcialmente la cuota 054, que venció en fecha 17/09/2011 (…) [siendo que] actualmente tiene vencida CATORCE (14) cuotas”, circunstancia que configura la causal prevista en el contrato suscrito respecto a la “ejecución de garantías”.
En mérito de ello, demanda a la Asociación Civil de Transporte La Gotera, y a los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, todos plenamente identificados, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales; solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Treinta Mil Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 30.039,11).
Por otro lado, se verifica que la parte demandada estuvo representada por la abogada Deisy Rojas, ya identificada, como defensora ad litem, quien cumpliendo a criterio de este Juzgado con las diligencias correspondientes (conforme se desprende de los alegatos y pruebas presentadas, vid. folio 62 y ss.), no logró contactar a ninguna de las personas representadas; procediendo en consecuencia a rechazar de manera genérica, los términos de la demanda interpuesta.
Ahora bien, anunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera esta Sentenciadora oportuno pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:
Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDAPYME y la Asociación Civil “La Gotera”, inicialmente según documento inscrito en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara (folios 7 al 10) y luego, modificado según el contrato de fecha 9 de noviembre de 2006, otorgado por ante la misma Notaría (folios 11 al 13).
De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LOS OBLIGADOS” por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 64.690.414,00), actuales Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 64.690,41), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “, cuyo objeto lo constituye “Un camión MARCA: MERCEDEZ BENZ, TIPO CHASIS, MODELO LN711/37, COLOR BLANCO, AÑO 2007, CLASE CAMION, CAPACIDAD: 4180 KG, PESO 2820 KG, USO CARGA (…)”.
De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:
“La expresada cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 63.799.460,10), se compromete "LOS OBLIGADOS" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos tres (04) (sic) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.156.099,29) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Cuatro (04) meses de gracia que se le conceden a "LOS OBLIGADOS", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Ochenta (80) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas” (Folios 11 vto. y 12).
Siendo ello así, considera importante esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En el presente caso, esta Sentenciadora constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada si bien rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora, no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.
En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 23/10/2012” (folio 14), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por cancelar, catorce (14) cuotas desde el 17 de septiembre de 2011, proyectando la deuda hasta el 17 de noviembre de 2013; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que cancelar.
Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula sexta previó (folios 7 al 10):
“Queda expresamente convenido que si “LOS OBLIGADOS” dejare de pagar dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).
Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de dos (02) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula décimo segunda como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude ´LOS OBLIGADOS´ inclusive optar por la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses: (…) La falta de pago de Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”.
En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la cláusula tercera -según la modificación efectuada, vid. folio 11 y ss.- que “La expresada cantidad (…) se compromete ´LOS OBLIGADOS´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ (…) en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos tres (04) (sic) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (…) mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.156.099,29) cada una (…)”.
Así se constata como fecha de otorgamiento el día “17/11/2006” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 14), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.
En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 23/10/2012” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 17 de noviembre de 2013, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, identificada con el N° 80; reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 25.412,23) -folio 16-, lo cual incluye la deuda parcial de la cuota N° 54, exigible desde el “17/09/2011” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de dos (02) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.
En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 25.412,23), pues comprende el pago faltante de la cuota N° 54, hasta la correspondiente a la N° 80. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales, motivo por el cual, al constatar el incumplimiento de pago descrito supra, partiendo de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, se considera que el concepto pretendido debe ser acordado de conformidad con lo previsto en la cláusula primera de la modificación contractual suscrita en fecha 9 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folio 11 y ss.), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del diez por ciento (10 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas. Así se decide.
En tercer lugar se observa que fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza convenidos en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 17 de septiembre de 2011 -fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible como parte de la cuota N° 54-, conceptos éstos que deben ser acordados por esta Juzgadora en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%) -folio 12- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual -folio 11 vto.- de acuerdo a la cláusula primera del referido contrato.
Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, como cuarto punto se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.
En este orden, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”
En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, esta Juzgadora estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.
Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, ambos plenamente identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que existe un incumplimiento por parte de la Asociación Civil de Transporte La Gotera y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, ya identificados, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” -cláusula décimo cuarta- (folio 9).
Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.
En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:
“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.
Por lo tanto, siendo que los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, ya identificados -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado - Asociación Civil de Transporte La Gotera- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, ya identificados, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente, es decir, “hasta cubrir el Capital adeudado más los intereses de mora causados y de esa forma salvaguardar el crédito (…) concedido” (folio 09). Así se decide.
Finalmente se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.
Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Asociación Civil de Transporte La Gotera, y solidariamente a los ciudadanos María Lorena Gota y José Gregorio Gota, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a lo siguiente:
2.1 Cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 25.412,23), por concepto de capital adeudado,
2.2 La cancelación de los intereses convencionales a la tasa fija del diez por ciento (10 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.
2.3 De igual forma, se ordena la cancelación de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 17 de septiembre de 2011 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 11:33 a.m.
El Secretario Temporal,
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