REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2006-000189

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABLE GUANARE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, tomo 46-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 152-2005, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano Argenis Coromoto Gil Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.232.

Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2006, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto. Seguidamente, en fecha 05 del mismo mes y año se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó sentencia interlocutoria declarando la pérdida de interés en el asunto. El día 15 de diciembre de 2006, la parte demandante apeló de la sentencia dictada. En fecha 10 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte recurrente, acordando remitir el expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así en fecha 20 de diciembre de 2012, se recibe nuevamente el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual revocó el fallo que declaró la pérdida de interés y ordenó la continuación del procedimiento.

En fecha 17 de enero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De seguida en fecha 13 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad, ordenando librar las respectivas citaciones y notificaciones de Ley, y en esa misma oportunidad se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de que diese el impulso correspondiente.

En tal sentido, visto el tiempo transcurrido en el asunto, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2006, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el recurso contra “(…) la Providencia Administrativa No. 152-2005 de fecha 04-11-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, a través de la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago se (sic) salarios caídos solicitado contra [su] mandante (...)”.

Argumenta que el referido acto incurre en el “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 ORDINAL 1° LOPA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 25, 26, 49 CONSTITUCIONALES, VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA”. Adicionando “VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 19 NUMERAL 4 LOPA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 454 Y 455 LOT”.

Finalmente solicita que se “ANULE la Providencia Administrativa número 152-2005 suscrita por Inspector Jefe del Trabajo”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 13 de febrero de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 27 de junio de 2013 -fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la parte demandante, para que diese el impulso procesal correspondiente vid. folio 472-, para su continuación.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 27 de junio de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la parte demandante, para que diese el impulso procesal correspondiente a la admisión efectuada el día 13 de febrero del mismo año (vid. folio 472), con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio



Publicada en su fecha a las 9:06 a.m.




El Secretario Temporal,






Dagl.-