REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000042
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.210, asistido por la ciudadana Nathaly Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.412; contra el “MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, en órgano de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA”.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió oficio emitido por el Adjunto de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a través del cual informó a este Juzgado que el expediente administrativo relacionado con el asunto, “(…) está en custodia de la Contraloría del Municipio Urdaneta del estado Lara, ya que el ciudadano demandante es funcionario adscrito a ese ente contralor, el cual goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual le corresponde hacer la remisión del expediente administrativo e incorporarse a la causa judicial para asumir la defensa de sus intereses”.
De seguida en fecha 06 de junio de 2014, mediante oficio, el Jefe (e) de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, remitió los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Josmary Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.288, en representación de la Contraloría Municipal querellada.
Seguidamente en fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así, el día 03 de julio del mismo año, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, solicitando su homologación; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional acordó pronunciarse mediante auto separado.
Por tanto, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de julio de 2014, las partes señalaron lo siguiente: (folio 79)
“En el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CAMACHO titular de la cédula de identidad N°. 4.736.210 y 13.843.292, y sus apoderadas judiciales las abogadas Nathaly Alviarez y Xioely Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.412 y 90.191, respectivamente; y por la parte querellada la abogada JOSMARY PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.288, apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratificamos el libelo de demanda, y así mismo manifestamos que hemos llegado a un acuerdo con la representación de la parte querellada en los siguiente términos: la parte querellada se compromete: PRIMERO: La Contraloría del Municipio Urdaneta reconoce el tiempo de servicio del querellante y el beneficio de Jubilación que le corresponde. SEGUNDO: La Contraloría del Municipio Urdaneta se compromete a impulsar y gestionar todos los trámites conducentes para la Jubilación del querellante a nivel Nacional. TERCERO: La Contraloría del Municipio Urdaneta acuerda reincorporar efectivamente a la nómina al querellante de inmediato con el mismo cargo que venía desempeñando antes de su desincorporación, devengando su primer sueldo a partir del 15 de julio de 2014, con los mismos beneficios. CUARTO: ambas partes acuerdan que el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, así como los demás conceptos laborales que se le adeudan (entre ellos beneficio de alimentación, beneficios de vacaciones y dotación de uniforme) serán pagados por la Contraloría una vez sea emitida la resolución de jubilación del querellante. QUINTO: el querellante solicita a este Tribunal la devolución de los recaudos que fueron presentados con la demanda. Es todo. Seguidamente la parte querella[da], expone: visto lo expresado por la representación de la parte querellada, manifestamos que aceptamos el acuerdo planteado tomando en cuenta que cursa la autorización del ciudadano Ramón Antonio García, Contralor del Municipio Urdaneta, que se consigna en este acto de un folio útil. Ambas partes de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto De La Función Pública, solicitamos la homologación del presente acuerdo y el cierre del expediente una vez que conste en autos la respectiva resolución de jubilación y el pago de los beneficios laborales adeudados. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes, esta sentenciadora se pronunciara por auto separado de lo solicitado. Es todo. (...)”. (Subrayado y negrillas agregadas)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto al ciudadano José Antonio Rivero Camacho, parte querellante, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la parte querellada, se observa que estuvo representada por la ciudadana Josmary Perozo, ya identificada, siendo que la misma presentó autorización suscrita por el Contralor del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para “mediar, transar en el asunto: KP02-N-2014-000042 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental” (folio 81), por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley a los fines de celebrar la presente transacción.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO CAMACHO, asistido por la abogada Nathaly Alviarez, ambos ya identificados; contra el “MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, en órgano de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 11:33 a.m.
El Secretario Temporal,
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