REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001822
PARTE
DEMANDANTE: MARIA HELENA BERRETO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.130.667.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.858.732.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA WILFREDO TRAVIEZO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SULETORIO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana MARIA HELENA BERRETO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 8.130.667., contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 6.858.732., todos arriba, la cual paso al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por distribución.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 01 de Febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la presente causa.
En fecha 17 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora, y consignó las copias para la respectiva citación del demandado.
En fecha 24 de febrero, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de que la parte actora cumplió con la consecución de la citación.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó librar las respectivas citaciones.
En fecha 08 de Marzo de 2.012, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de recibo de compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2.012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2.012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencio la presente causa en razón de declararse incompetente de conocer la presente demanda y declinó la competencia.
En fecha 16 de abril de 2.012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara envió el presente asunto a la U.R.D.D. Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2.012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil recibió la presente causa y acordo admitirla.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora, y consignó las copias para la respectiva citación del demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2.012, el tribunal libró las respectivas compulsas.
En fecha 03 de diciembre de 2.012, el alguacil del tribunal consigno escrito en el que deja constancia de recibir los emolumentos.
En fecha 07 de diciembre de 2.012, compareció la parte actora y consignó la dirección de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, el tribunal acordó tomar nota de la dirección aportada por el actor.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2.013, la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 01 de abril de 2.013, el tribunal dictó sentencia de cuestiones previas declarándolas sin lugar.
En fecha 12 de abril de 2.013, el tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de cuestiones previas.
En fecha 17 de abril de 2.013, en fecha abril de 2.013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2.013, el tribunal acordó agregar las pruebas por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.013, el tribunal acordó admitir las pruebas por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2.013, el tribunal fijó para los quince días de informes.
En fecha 08 de agosto de 2.013, la parte demandada solicitó al tribunal copias certificadas.
En fecha 13 de agosto de 2.013, el tribunal acordó las copias solicitadas.
En fecha 20 de septiembre de 2.013, el tribunal fijó para sentencia la presente causa para los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo de demanda que en el año 2.001, construyo una vivienda edificada en un lote de terreno ejido de propiedad municipal con una extensión de siete mil veinte metros cuadrados ubicados en el Manzano constituida y con sus especificaciones expuestas en el libelo de demanda, ya que las misma han sido realizada bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros lo cual consta en titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el numero 4086 de fecha 16 de abril de 2002 que el cual acompaña en el escrito libelar, el cual fue ratificado por otro titulo supletorio de la mismas características emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo el numero KP02-S-2008-222, de fecha 14 de abril del año 2008. Narra la parte actora que desde octubre del año 2.010el ciudadano Ricardo Alejandro Navas Cuevas, se encuentra poseyendo materialmente el caney de cincuenta y siete metros cuadrados en el que construyo unas mejoras las cuales especificó en el libelo de demanda el cual no ha querido entregar a pesar de haber conversado con el y habiendo sacado dicho ciudadano titulo supletorio de las bienhechurías descritas, en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el Numero KP02-S-2011-204, el cual fue consignado en el escrito libelar, el cual se encuentra en poder de la contraparte y la parte actora solicita con todo respeto la exhibición del mismo en base a los preescrito en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Narra la parte actora que dicho titulo es falso ya que estas bienhechurías están construidas bajo un terreno municipal, y fueron construidas bajo sus propias expensas. Argumento su libelo de demanda bajo los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 del Código Civil Venezolano, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por la nulidad del titulo supletorio.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en el laso procesal correspondiente la parte demandante consignó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera, niega rechaza y contradice todo lo respecto a los hechos y al derecho, la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsa y temeraria y no ajustada a la realidad, de igual manera porque la demandante haya construido, con dinero de su propio peculio unas bienhechurías las cuales describe en su escrito de contestación de la demanda, al mismo tiempo niega rechaza y contradice que las bienhechurías sean de la exclusiva propiedad de la demandante, y que su ocupación es desde el año 2.010, además describe que fue adquirido y comprado, y según decreto de amparo de posesión el cual cursa en este mismo despacho bajo el numero KH01-X-2012-000018.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos del Edo. Lara, el cual corre inserto en autos; se valora en su contenido sobre la propiedad y posesión para la fecha de su decreto.
2) Documento privado de compra-venta de las bienhechurías, las cuales compro a los ciudadanos YASMIL ISABEL TERAN DURAN y LUIS ALFREDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 3.783.597 y 4.072.000 respectivamente, el cual corre inserto en autos; se desecha pues es copia de instrumento privado no perteneciente al tipo de copias admitidas por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3) Carta emanada del Consejo Comunal Manzano I, en el que se reconoce como pisatario; se valora en su contenido como prueba de la posesión.
4) Documento de compra venta, en el cual los ciudadanos YASMIL ISABEL TERAN DURAN y LUIS ALFREDO RAMOS, adquieren las bienhechurías al ciudadano ROMEL JOSE MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 13.265.202, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 08-02-2006, el cual quedo anotado bajo el Nro. 51, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
5) Titulo Supletorio sobre las bienhechurías de fecha noviembre de 2004 de ROMEL JOSE MARIN HIDALGO, el cual corre inserto en autos.
6) Documento de Donación del ciudadano JOSE MARINO MARIN LARA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 2.804.515 al ciudadano ROMEL JOSE ARIN HIDALGO, tal y como consta de solicitud dirigida al DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN de fecha 23-01-2003, el cual corre inserto en autos.
CONCLUSIONES
Antes de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja a salvo los derechos de terceros y existe prohibición incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno. En este orden de ideas, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
El criterio transcrito es avalado por la jurisprudencia contemporánea, incluso por la Sala Constitucional al establecer que como instrumento probatorio no produce ningún efecto si los testigos no ratifican su declaración en la causa que se intente valer. A pesar de lo anterior, el valor del título supletorio no se desmedra cuando evidentemente una persona ha construido o edificado bienhechurías por esfuerzo propio, sólo que debe acompañarse en todo momento la prueba testifical y cualquier otro instrumento que le refuercen, sumado a lo anterior, es costumbre en la sociedad la negociación de bienhechurías a través de los Títulos Supletorios llegando a ser instrumento decisivo una vez que se obtiene la propiedad del terreno en el cual están construidos, por tal razón, es ajustado a derecho y goza de cierta utilidad la acción por Nulidad de Título Supletorio.
Sumado a lo anterior, las partes no pueden obviar que sobre ellas recae la carga probatoria, o lo que es igual, el deber de cada parte en demostrar sus afirmaciones. En el caso de autos, las parte demandante asegura que el demandado ejerce una posesión sobre bienhechurías que le pertenecen, el demandado por su parte asegura se trata de unas bienhechurías distintas. El Tribunal observa que los títulos supletorios invocados gozan de descripción distinta en su ubicación, por lo tanto, no hay manera a priori de establecer su identidad. Era carga de la demandante, traer a los autos la prueba de experticia u otra semejante que permitiera al Tribunal verificar la similitud.
Las únicas pruebas traídas aluden a supuestos trabajos y los títulos supletorios, pero, se repite nada de ello vicia por sí solo el título supletorio impugnado, porque no hay certeza de que se trate del mismo espacio. Siendo que esto era una carga de la demandante es ella la que debe sufrir las consecuencias procesales, máxime cuando tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil consagran dos premisas relevantes: primero que en igualdad de condiciones es mejor la del que posee y segundo que en caso de duda se favorecerá la condición del que posee. Razones suficientes para declarar la improcedencia del derecho reclamado y con ello sin lugar la demanda de nulidad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por MARIA HELENA BERRETO ROSALES contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m.
ebc/BE/gp.
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