REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001144
PARTE DEMANDANTE ANA TERESA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.353.147.
APODERADA JUDICIAL LINO JOSE CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.378, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA SUCESION PALENCIA FLORES.
ABOGADO ASISTENTE RONIELL JOSE TORRES CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.154.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Ciudadana, ANA TERESA MONTILLA contra la SUCESION PALENCIA FLORES, todos arriba identificados.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia y Edicto.
En fecha 09 de mayo del año 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia, debidamente firmada.
En fecha 15 de mayo del ano 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por el Abg. LINO CUICAS donde consigna cartel de edicto publicado en el Informador.
En fecha 14 de agosto de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Mildred Palencia, asistida por el abg. Roniell Torres, donde se da por notificada en su propio nombre y en representación de Carmen y Elvis Palencia, como consta en poder.
En fecha 14 de agosto de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos Angel E. Palencia, Angel F. Palencia y Alvaro Palencia, asistidos por el abg. Roniell Torres, donde se dan por notificados de la presente acción.
En fecha 30 de octubre de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la ciudadana ANA TERESA MONTILLA identificada en autos, asistida por el Abg. LINO JOSE CUICAS.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este tribunal admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Ana Teresa Montilla, asistida por el Abogado en ejercicio Lino José Cuicas, parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este tribunal Se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos Leifred Rodríguez, williams alvarez.
En fecha 17 de diciembre de 2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por la ciudadana ANA TERESA MONTILLA asistida por el Abg. LINO CUICAS, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este tribunal fija nueva oportunidad para escuchar los testigos.
En fecha 21 de diciembre de 2013, este tribunal declara desierto el acto del testigo Leifred Rodríguez,
En fecha 21 de diciembre de 2013, este tribunal Tuvo lugar acto de testigo, al ciudadano williams alvarez.
En fecha 12 de febrero de 2014, este tribunal Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2014, Vencido el lapso de Observación a los informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo en marzo de1974, di inicio a una relación concubinaria con el ciudadano hoy difunto Ángel Segundo Palencia Hernández, una relación estable, libre, continua, en forma publica y notoria que mantuvimos durante 38 anos, hasta el dia21 de noviembre del 2012, cuando falleció inste tato en esta ciudad de Barquisimeto, según se desprende del acta de defunción de la cual anexo su original marcado con la letra A, desde el inicio de nuestra convivencia fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Ruezga Norte, sector 4, vereda 12 Nº 4, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, reitero que dicha Unión concubinaria se había caracterizado por haberse mantenido como esposos ante nuestro familiares y amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio cumpliéndose con los requisitos de posesión del estado matrimonial es decir, existía la comunidad de habitación y de vida, y así, éramos conocidos social y por nuestros familiares, en vista de la situación factica descrita que me genera derechos y obligaciones, recurro ante su autoridad, a los fines de que, previa la formalidades legales, se declare la existencia y la comunidad concubinaria entre mi persona y el de cujus, Ángel Segundo Palencia Hernández, ya identificado, a los fines de que mis derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelables, tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de mi compañero de vida. Del derecho con fundamento en lo establecido en el articulo 77 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, en concordancia con las disposiciones 767, 823, y 824del código civil vigente y el articulo 16, 218, 219 y 223 del código procedimiento civil, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Promovió las declaraciones de los ciudadanos LEIFRED RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y WILLIAMS JOVANNY ALVAREZ FREITEZ; se desechan pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandantes y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes. Por otro lado, cursan a los folios 06 al 12 copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión, con lo cual se presume la cohabitación entre las partes y el trato de pareja por más de cuarenta años, incluyendo la presunción de vida común a partir de la concepción que el Código Civil brinda también a los matrimonios.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y las pruebas descritas constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones de cohabitación por las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde el año 1.974 hasta la fecha 21/11/2012 entre los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA y ANGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana ANA TERESA MONTILLA contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el año 1.974 hasta la fecha 21/11/2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
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