REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001403
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titula r de la cedula de identidad Nº: 7.407.076.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CASAMAYOR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.802.
PARTE DEMANDADA: GISELLE MENDOZA DE DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.849.775.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER MUJICA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG y CARMEN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros: 131.402, 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titula r de la cedula de identidad Nº: 7.407.076, contra GISELLE MENDOZA DE DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.849.775, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer a este tribunal por distribución.
En fecha 20 de Mayo del año 2.013, el tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2.013, el tribunal instó a la parte actora a consignar documentos originales de la presente demanda.
En fecha 12 de Junio de 2.013, la parte actora consignó lo solicitado en fecha 24 de mayo del 2.013 por el tribunal.
En fecha 13 de Junio de 2.013, el tribunal acordó admitir la presente demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 15 de Julio de 2.013, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda, para la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de Julio de 2.013, el tribunal acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 29 de Octubre de 2.013, el alguacil del tribunal consignó escrito de recibo de compulsa sin firma por la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación por carteles de igual manera solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01 de Noviembre de 2.013, el tribunal acordó la citación por carteles, de igual manera se apertura cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó, poder Apud –acta en la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, el tribunal ordenó ratificar auto de fecha 01-11-2.013.
En fecha 18 de Noviembre de 2.013, el tribunal ordenó el desglose de lo referente a la medida solicitada por la parte actora para ser agregada en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 20 de Noviembre de 2.013, la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2.013, la parte demandante consignó escrito en el que expone una mayor ilustración de la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el tribunal procedió a la admisión de la reconvención ejercida por la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención planteada.
En fecha 29 de Enero de 2.014, el tribunal procedió a agregar las pruebas de la parte demandada en la presente causa.
En fecha en fecha 06 de Febrero de 2.014, el tribunal procedió con la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2.013, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha en fecha 21 de Marzo de 2.014, el tribunal realizó auto de corrección de foliatura en el presente expediente, de igual manera se apertura una nueva pieza.
En fecha 01 de Abril de 2.014, el tribunal acordó fijar la causa para informes el décimo quinto día.
En fecha 04 de Abril de 2.014, el tribunal dejó constancia de que las pruebas presentadas por la parte actora fueron extemporáneas.
En fecha 11 de Abril de 2.014, el tribunal difirió audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 25 de Abril de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando copias certificadas y de igual manera solicitó nueva oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de Abril de 2.014, el tribunal acordó la certificación de las copias solicitadas de igual manera acordó fijar la audiencia para el quinto día siguiente, y acuerda fijara la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
En fecha 06 de Mayo de 2.014, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes.
DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que el 18 de Septiembre de 2.012, realizó un contrato de compra de un inmueble con la ciudadana Giselle Mendoza De De Palma, cuya transacción está debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra constituido y especificado en respectivo orden en el libelo de demanda no obstante a pesar de haber celebrado dicho contrato la ciudadana anteriormente mencionada se niega a cumplir con sus obligaciones contractuales, narra la parte actora que no atiende las llamadas y no se deja ver. La parte actora en su escrito libelar consigan el PRE-acuerdo de reserva de inmueble, suscrito y firmado por ambas partes, en fecha anterior al documento de opción a compra, de igual manera consignó documentos emanados del Banco Mercantil con la aprobación del crédito y el dinero del finiquito de pago acordado entre las partes es por ello que acude ante esta instancia para demandar por cumplimiento de contrato, en la cual la fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.133, 1.1159, 1.257, del Código Civil Venezuela y 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma estimo la presente demanda en (Bs. 590.000,00) equivalentes a 5.514,0186 U/T, y lo estipulado en la venta del inmueble en (Bs. 600.000,00) equivalente a 5.607,4766 U/T.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en lapso procesal para dar contestación a la demanda presentada la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
La parte actora solicita la perención de la instancia argumentándola en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en sus ordinales primero y segundo. Cita la parte demandada ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez de fecha 06-07-2004, de la Sala de casación civil, esto referente a la no diligencia de la parte demandada para la citación de la parte demandada y la falta de cualidad y de interés citando autores y jurisprudencias en su escrito de contestación de la demandada. Expone la parte demandada que reconoce hechos como la existencia de un contrato celebrado en fecha 18-09-2.012 además del monto convenido en Bs. 600.000,00., y reconoce el lapso de tiempo establecido entre las partes, y lo establecido en el contrato en su parte sexta. Rechaza y contradice los hechos narrados por no ser del todo ciertos, por la falta de diligencias para la aprobación del crédito en el lapso establecido, también por lo expuesto por la parte actora en el sentido de que la parte demandada se esconde, caso contrario porque la parte demandada era quien se desaparecía. Expone la parte demanda la reconvención de la demanda por el contrato de compra venta celebrado en tanto a la contradicción expuesta en el libelo de demanda especificando en su escrito la condición del apartamento, fundamenta su reconvención en la resolución del contrato de opción a compraventa, en el cumplimiento de lo expresado en la cláusula sexta del contrato del derecho a conservar la cantidad de (Bs. 100.00, 00), y por último la condena a costas en el presente proceso.

Litisconsorcio pasivo necesario

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad. La denuncia de la falta de cualidad, además de ser un alegato de parte da lugar una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Al revisar el instrumento fundamental de la demanda cursante a los folios 09 y 10 se percibe en su inicio que la venta fue suscrita por la demandante LILIANA MARISEL PATRIZZI RODRÍGUEZ como compradora y como vendedora la ciudadana GISELLE MENDOZA DE LA PALMA la cual se identificó como casada, siendo el contrato consentido al final por su cónyuge GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO. Quiere decir que al momento de constituirse la relación jurídico material entre las partes, existieron tres intervinientes, de un lado la compradora y del otro lado los cónyuges vendedores.

Tal como se explicó en un párrafo anterior, el litisconsorcio necesario se configura cuando la relación sustancial es igual para los sujetos, en el caso de autos, evidentemente el potencial juicio que declarara con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato afectaría la esfera jurídica de los derechos que pertenecen al ciudadano GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO o lo que es igual, de declararse con lugar la demanda se vería coaccionado por la fuerza pública a sufrir la enajenación de un bien de su patrimonio, a sufrir un acto de disposición.

Tal como consagra la ley, el acto de disposición sobre los bienes comunes a los cónyuges exige el consentimiento de ambos, a diferencia de los actos de administración que pueden ser consentidos por uno sólo. Esta máxima de ley explica por qué aquellas demandas cuyo resultado pueda desembocar en la disposición de un bien de la comunidad exigen la citación de ambos cónyuges, todo con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen como comunidad y a nivel individual.

El presente juicio se ha llevado exclusivamente entre la ciudadana LILIANA MARISEL PATRIZZI RODRÍGUEZ como compradora y como vendedora se demandó a la ciudadana GISELLE MENDOZA DE LA PALMA omitiendo en todo momento el llamado del cónyuge GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO. Por las circunstancias expuestas es menester de este Tribunal, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en este sentido, una vez quede firme la presente, se procederá a la citación del ciudadano GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO quien deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en este sentido, una vez quede firme la misma la demandante deberá impulsar la citación del ciudadano GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO quien deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día siete (07) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.