REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP12- V-2013-00270
Demandante: Gloria Josefina Artigas de Díaz, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.511, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa “Inversiones La Montañita, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 33, Tomo 144-A, de fecha 27 de Diciembre de 1995.
Apoderados de la parte actora: Belky Mayela Díaz Artigas, Régulo Rivero e Iván Venegas Guarín, inscritos en el IPSA, bajo los Nºs. 90.056, 2.112 y 4.996 respectivamente.
Demandada: Zenaida del Carmen Morán, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.896.
Apoderada de la parte demandada: Milexa Sánchez Bello, inscrita en el IPSA, bajo el Nº. 90.089.
Motivo: Resolución de Contrato de opción a Compra.
Sentencia: Definitiva.
I
SINTESIS
Recibe este tribunal para conocer en alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Gloria Josefina Artigas de Díaz, en su condición de Presidenta de la Empresa “Inversiones La Montañita, C.A.”, asistida por el abogado en ejercicio Aldrin Evies, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.845, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Declaró: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada en contra de la ciudadana Zenaida del Carmen Morán.
Tal como se evidencia de autos, el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició ante el a-quo, en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana Gloria Josefina Artigas de Díaz, en su condición de Presidente de la empresa Inversiones La Montañita, C.A., debidamente asistida por la Abogada Belkys Díaz Artigas, contra la ciudadana Zenaida del Carmen Morán, la cual fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2004, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada. Alega la parte actora entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente: Que la demandada ha incumplido con el pago establecido en el contrato. Que la demandada incumplió con lo previsto en la cláusula Quinta, Literal 1.1; Que en vista del incumplimiento del Contrato de Opción de Compra, por parte de la ciudadana Zenaida del Carmen Morán, es por lo que procede a demandar la Resolución de Contrato de Opción a Compra.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigna escrito de contestación en un folio útil y once folios anexos, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de la demanda, manifestando: Que no es cierto que no se hubiere concretado la negociación por causas imputables a su persona; que no es cierto que el Cheque emitido por el IPASME Caracas, se haya vencido debido a su falta de interés en la negociación. Negó, rechazó y contradijo lo dicho en los telegramas que le fueran dirigidos a su persona. Y Adicionalmente, demandó la reconvención y/o acumulación
En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, es decir en fecha 04 de abril del año 2008 el Tribunal Aquó estableció entre otros particulares los siguientes:
“(…) CUARTO: Alegó la parte actora, que el Ente Crediticio, en este caso el I.P.A.S.M.E., por ser la demandada educadora adscrita a esa institución, le aprobó una cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (24.182.537,00 Bs.) y no los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 Bs.) que estaba pautado, esta circunstancia estableció una diferencia de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (817.463 Bs.) que sumado a la deuda no honrada de la demandada, da un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL (840.000,00 Bs.) en un giro marcado con la letra “H”, más las obras mínimas de la vivienda establecidas en presupuesto aparte que fue aceptado por la demandada, por un monto de DOS MILLONES CICUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.053.000,00) que consignó en copia marcada con la letra “I”, fija un total de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (3.700.463,00) que corresponde a la nueva deuda que la demandada se obligó con la empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., quien fue puesta en conocimiento del monto de esta deuda, e comunicación de fecha 21-04-2004, que anexo marcada con la letra “J” y que además de este incumplimiento, la demandada cuando llegó el documento y el cheque que materializaría la venta a la Entidad financiera IPASME Barquisimeto (11-06-2004), la demandada siendo la única que podía retirarlo, hizo caso omiso a las llamadas realizadas por el Instituto financiero a su persona, trayendo como consecuencia que tanto el cheque como el documento fuesen devueltos a Caracas por falta de impulso y vencimiento del cheque en fecha 27/08/2004.- Así las cosas observó este juzgador, que estos alegatos no fueron debidamente probados por la parte actora, pues de los instrumentos marcados con las letras “I” y “J” insertos a los folios 33 y 34 no se desprenden evidencias de que la parte demandada se haya obligado a la deuda indicada en el presupuesto de obra y que haya debidamente recibido la notificación de la deuda a pagar, asimismo no trajo a los autos instrumentos donde se corrobore que el Ente Crediticio I.P.A.S.M.E., le haya aprobado a la accionada, por ser profesora, una cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (24.182.537,00 Bs.) y no los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), estableciéndose una diferencia de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (817.463 Bs.). Asimismo no demostró los hechos narrados en el escrito libelar, de que la demandada cuando llegó el documento y el cheque que materializaría la venta a la Entidad financiera IPASME Barquisimeto (11-06-2004), siendo la única que podía retirarlo, hizo caso omiso a las llamadas realizadas por el Instituto financiero, a su persona, trayendo como consecuencia que tanto el cheque emitido como el documento fuesen devueltos a Caracas por falta de impulso y vencimiento del cheque en fecha 27/08/2004.- Y ASÍ SE DECLARA.-
(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentada por la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A. (…) contra la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN (…)”.
Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo tanto los informes presentados por la parte accionante ante esta Segunda Instancia, este operador de justicia infiere que el punto controvertido para dilucidarse por ante esta alzada es determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción. En tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias. Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que: las modificaciones en ella establecidas, surtirán efecto a partir de su entrada en vigencia y que no afectaría el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir: “a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se puede observar que el juicio fue tramitado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitido el mismo en fecha 22 de Noviembre de 2.004, por lo que su fecha de ingreso es anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, como la citada jurisprudencia, que asume esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces de los Tribunales Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde a éste Juzgado conocer del recurso de apelación . Y ASI SE DECIDE.-
III.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, este Tribunal considera oportuno para ello traer a colación lo señalado por el autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, quien en su obra “Contratos Preparatorios”, realiza varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”
“(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)”
“(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”
Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Gloria Josefina Artigas de Díaz, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa “Inversiones La Montañita, C.A.”, debidamente asistida de abogado, demandó a la ciudadana Zenaida del Carmen Morán, por Resolución de Contrato de Opción a Compra, a los fines de que acepte o en su defecto así sea declarado por el Tribunal no cumplió con las obligaciones estipuladas en el referido contrato y por tanto procesa a dar la efectiva resolución del mismo.
Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de la demanda, manifestando Que no es cierto que no se hubiere concretado la negociación por causas imputables a su persona; que no es cierto que el Cheque emitido por el IPASME Caracas, se haya vencido debido a su falta de interés en la negociación.
Ahora bien, al examinar los alegatos presentados por las partes, esta Juzgadora observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar quién ha incumplido o no en las obligaciones del Contrato de Opción a Compra Venta, pues la parte actora alega que la opcionante no cumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada en el momento en que se debía firmar el contrato definitivo de la compra venta; y por su parte, la opcionante alegó que los propietarios nunca realizaron las gestiones necesarias para el otorgamiento del contrato de compra venta, por lo que era imposible que pagara la suma restante del precio total de la opción.
De este modo, cabe señalar que el emblemático artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas pasa quien aquí decide, a examinar el incumplimiento imputado a la parte actora, teniendo en consideración que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
De tal manera que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, ello para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo que en éstas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción; razón por la cual, este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En virtud de ello, tal como lo señalara el Aquó en su sentencia de fecha 04 de abril de 2.008, en el presente caso la parte actora no probó los hechos alegados en el escrito de demanda, referidos al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas y que no obstante a las pruebas aportadas como anexos del referido escrito de demanda, no se acompañó a los autos instrumento alguno que evidencie que el ente crediticio IPASME aprobó una cantidad inferior al monto establecido, que la demandada no retiró el cheque que materializaba la venta o que hiciere caso omiso a las notificaciones realizadas por dicho ente, ni que el cheque en referencia fuese devuelto a la ciudad de Caracas por falta de impulso y vencimiento.
Por lo antes expuesto siendo el caso que no quedo demostrado el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones contractuales, ni la actitud omisiva por parte de la accionada que acarreara el vencimiento del cheque y del documento emitido por la entidad financiera, por el contrario quedó expresamente convenido por las partes que la demandada realizó los pagos que le correspondían en forma oportuna, en razón a ello y en apego a las consideraciones hechas por el a-quo, las cuales se ratifican, considera esta alzada que la resolución del mencionado contrato solicitada es improcedente y por ende la demanda interpuesta, así como la apelación propuesta debiéndose declarar en consecuencia sin lugar tanto la presente demanda como el recurso de apelación bajo estudio. Y así se declara.-
Como corolario de todo lo antes expuesto, ratifica esta sentenciadora que ante los razonamientos desarrollados en el cuerpo de este fallo, resulta lógico concluir que la APELACIÓN ejercida no puede prosperar en derecho, en consecuencia, la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, declarando SIN LUGAR la demanda incoada, tal como lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal de la parte actora y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2008 y en consecuencia:
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentada por la Empresa “INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil bajo el Nº 33, Tomo 144-A, de fecha 27 de diciembre de 1.995, representada por su Presidente ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS DE DIAZ, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.511, de este domicilio, contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.896, soltera, de este domicilio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 21 del mes de Julio de 2.014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2014, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
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