REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2013-00215
SOLICITANTES: MARIA YSABEL SANCHEZ, VICENZO CARDINALE Y ARGENIS ANTONIO PACHECO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.116.892, E-643482 y 9.612.716, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.318.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
.-En fecha 16 de enero de 2013, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos MARIA YSABEL SANCHEZ, VICENZO CARDINALE Y ARGENIS ANTONIO PACHECO CRESPO, asistidos por el abogado JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 31.318 (Folios 01 y 02).
.-En fecha 17 de enero de 2013, se dio por recibida la Solicitud (Folio 03).
.-En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° de artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió solicitud de Titulo Supletorio y fijó para el día jueves 14 de febrero del 2013 a las 8:30 a.m. para la práctica de la inspección judicial, se acordó oficiar al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que designe una comisión de funcionarios para que acompañen al Tribunal, asimismo se acordó oficiar a la Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras a los fines de que designen un práctico que acompañe al tribunal (Folios 04 al 06).-
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el 18 de enero del 2013 (Folio 04), fecha en la cual fue admitida la presente solicitud y la parte interesada no impulso la referida solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, a través se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos MARIA YSABEL SANCHEZ, VICENZO CARDINALE Y ARGENIS ANTONIO PACHECO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.116.892, E-643482 y 9.612.716.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
Abg. Maryelis Duran.
AEBA/MD/jjq.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Maryelis Duran.
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