REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2012-000015
RECONVINIENTE: CANDELARIO SEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 7.330.626, domiciliado en el Sector El Mayal, callejón que conduce a los terrenos denominados La Sedanera, casa S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA PEÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.453.
RECONVENIDOS: EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MEDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.379, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, piso 2, Oficina C1-2, Barquisimeto, Estado Lara.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MEDOZA AGUILAR; la parte demandada, ciudadano CANDELARIO SEDANO, a través de su apoderada judicial, Abogada MARIANELA PEÑA, mediante escrito que cursa en autos a los folios 106 al 111 entre otras cosas procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a reconvenir a los demandantes, en los siguientes términos:
(…) ”Es el caso ciudadano Juez, que mi representado desde el año 1960 a raíz de la muerte de su madre, a la edad de dieciocho años comenzó a vivir con su padre el ciudadano Sulpicio Arteaga, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.188.569 en un lote de terreno ubicado en el Caserío El Tamarindo, Municipio Palavecino del Estado Lara, inmueble identificado plenamente en autos por los demandantes, para ese momento ya su padre tenía más de 20 años viviendo y trabajando ese lote de terreno de aproximadamente 400 metros cuadrados, mi representado fue testigo de como su padre cultivaba la tierra y habitaba en una vivienda muy deteriorada , casi improvisada por lo que posteriormente él mismo y con dinero de su propio peculio construye una casa de bahareque de dos habitaciones, dos puertas de madera, techo de zinc, instalación de electricidad, aguas blancas, cercado de estantillos y alambre de púa y siembra más árboles frutales, siendo invertidos en dicha construcción la cantidad de Bs. 6000,oo, es decir mi representado ha poseído por más de cincuenta (50) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propia dicho inmueble, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, asimismo ha venido cumpliendo con las obligaciones y exigencias inherentes al inmueble como se verifica en los recibos correspondientes a los servicios públicos y siéndole otorgado inclusive titulo supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de abril de 2008 en donde consta la declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones y bienhechurías sobre el realizados. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a favor de mi representado, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 50, ha consolidado en la persona de mi mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal. Dispone al artículo 1953 del Código Civil que para adquirir prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem posesión esta que se determina clara y evidentemente. Es así como mi representado ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerce en su propio nombre, el uso, goce y disfrute mediante posesión legítima es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste un derecho legítimo y según el Tribunal Supremo de Justicia son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es la razón, motivo y derecho por lo cual acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar le sea declarada por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por los respectos siguientes: Primero: para que sea declarado a favor del ciudadano candelaria Sedano, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido lote de terreno, ya que habiendo transcurrido más de cincuenta (50) años de tenencia y posesión legítima sin haber sudo perturbada su posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tener lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil Vigente por usucapión, mi representado es único y exclusivo propietario del inmueble y de las bienhechurías construidas sobre el. Asimismo solicito se acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble. Pido que la presente reconvención sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde…
Este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre del 2013 (folio 275), procedió a admitir la reconvención y a tales efectos ordenó la citación mediante Edicto emplazando para el juicio A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre un inmueble ubicado en el Caserío El Tamarindo, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Camino que de El Mayal conduce a Carauya; PONIENTE: Tierras que hoy son de RICARDO MENDOZA y JOSÉ MARÍA CARIÑO; NORTE: Con acequia denominada El Mayal y tierras de JOSÉ MARÍA CARIÑO, y SUR: Con tierras de RICARDO MENDOZA, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a darse por citados en un término de sesenta (60) días, una vez conste en autos la publicación, fijación y consignación del referido Edicto, el cual deberá ser publicado en los diarios El Impulso y El Informador, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les nombrará Defensor Público Agrario, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.
En esa misma fecha, 20 de diciembre del 2013, se libró el referido Edicto y fijado en la cartelera del Tribunal tal como se evidencia de los folios 277 y 278 del expediente.
Observa este Tribunal que la parte demandada efectuó el retiro del Edicto para su debida publicación el día 08 de enero del 2014, tal como se evidencia de la nota de recibo por parte de la Abogada de la parte demandada, cursante al vuelto del folio 278 y de lo cual se dejó constancia en el Libro Diario de Actuaciones signado con el asiento No. 12 de esa misma fecha.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
En base a la norma supra citada la cual acata este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el 08 de enero de 2014, oportunidad en la cual se hizo entrega del Edicto a la apoderada Judicial de la parte reconviniente; en consecuencia, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses sin que se haya producido la publicación del mismo, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal por parte del actor reconviniente, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA DE LA RECONVENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE LA RECONVENCIÓN en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano CANDELARIO SEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 7.330.626, domiciliado en el Sector El Mayal, callejón que conduce a los terrenos denominados La Sedanera, casa S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara, representado por la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453, en contra de los ciudadanos: EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MEDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323 respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria Accidental
Abg. María C. González R.
AEBA/MCG/hc
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. María C. González R.
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