REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000389
DEMANDANTE: HERNÁN ENRIQUE MEJÍAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.382.545, domiciliado en el Municipio Autónomo Palavecino, del estado Lara.

APODERADOS: BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO y HIBBER RODRÍGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MELANIE COROMOTO LEAL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.672, domiciliada en el Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

EXPEDIENTE: KP02-R-2014-000389 (Nº 14-2407).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato opción a compra, seguido por el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, en su carácter de promitente comprador, asistido por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, contra la ciudadana Melanie Coromoto Leal Navarro, en su carácter de promitente vendedora, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014 (f. 98), por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 95 al 97), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró consumada la perención breve de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente y un cuaderno separado de medidas al juzgado superior correspondiente (f. 101).

En fecha 20 de mayo de 2014 (f. 104), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 105). En fecha 10 de junio de 2014 (fs. 212 al 221), los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron su respectivo escrito de informes, el cual fue complementado mediante diligencia de la misma fecha (fs. 222 al 232), y por auto de fecha 20 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 233).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato con opción a compra fue incoada por el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, contra la ciudadana Melanie Coromoto Leal Navarro, en fecha 4 de febrero de 2014, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, se inició mediante demanda interpuesta en fecha 4 de febrero de 2014, por el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, en su carácter de promitente comprador, asistido por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, contra la ciudadana Melanie Coromoto Leal Navarro, en su carácter de promitente vendedora, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.559 del Código Civil, la cual fue estimada en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00), equivalentes a once mil doscientas catorce con nueve unidades tributarias (11.214,09 UT) (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 70). El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 5 de febrero de 2014, recibió la demanda y advirtió que proveería de lo conducente por auto separado (f. 71); en fecha 6 de febrero de 2014 (f. 72 y anexo a los fs. 73 al 78), el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, en su condición de arrendatario debidamente asistido de abogado, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y que se remitiera con oficio al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara; por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 79), el tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y abrir el cuaderno separado de medidas, para lo cual instó a la parte actora ratificara la solicitud de medida y consignar copia certificada del libelo.

En fecha 13 de febrero de 2014 (f. 81), el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, en su carácter de promitente comprador, confirió poder a los abogados Benerando Rodríguez Piñero y Hibbert Rodríguez Orellana.

En fecha 23 de febrero de 2014 (f. 82), el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que certificara dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014, a los fines de que se librara la compulsa y que uno de los juegos de las copias certificadas fuera agregado en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2014-12, así mismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil; por auto de fecha 6 de marzo de 2014 (fs. 83 y 84), fue acordado lo solicitado.

En fecha 10 de marzo de 2014 (f 86 y anexo f.87), el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdena, en su carácter de promitente comprador, debidamente asistido de abogado, consignó cheque de gerencia por concepto de la cancelación del precio pactado por el inmueble en el documento de opción de compra-venta, y solicitó al tribunal a quo que librara el exhorto a uno de los juzgados de municipio del estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se acordó depositar el cheque (f. 85).

En fecha 4 de abril de 2014 (f. 87), el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ratificó mediante diligencia la dirección de la parte demandada, a los fines de que se librara la compulsa y solicitó al tribunal que se instara al alguacil para que cumpliera con su obligación o se designe otro alguacil a los fines de dar continuidad al proceso; por auto de fecha 8 de abril de 2014 (f. 89), el tribunal advirtió al diligenciante, que si la citación no había sido posible, no fue por la responsabilidad del alguacil, ya que la citación constituye una carga procesal del demandante, y que fue en su escrito de fecha 4 de abril de 2014, cuando suministró la dirección exacta del domicilio de la demandada.

En fecha 9 de abril de 2014 (f. 90), el alguacil fijó el tercer día de despacho para realizar la citación correspondiente, en la misma fecha, y mediante diligencia, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal que instara al alguacil a llevar a cabo la práctica de la citación, en virtud de que se le había suministrado tanto en el libelo, como en diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la dirección para la práctica de la citación (f. 91); en fecha 14 de abril de 2014 (f. 92), el alguacil accidental dejó constancia de haberse trasladado en fechas 2 de abril de 2014, 14 de abril de 2014, pero que le fue imposible practicar la citación de la demandada, por motivos de las protestas y dejó constancia que no le habían suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014 (fs. 93 y 94), el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que el alguacil continuaba en su actitud de no querer practicar la citación de la parte demandada y de mal ponerlo al indicar que no se le habían entregado los emolumentos necesarios, cuando de las propias actas se evidencia lo contrario.

En fecha 24 de abril de 2014 (fs. 95 al 97), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual decretó la perención breve de la instancia en los términos siguientes:

“(…)
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia (sic) de fecha seis (06), de julio de 2.004, expreso: “…Siendo así esta Sala (sic), establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal (sic); de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación .Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las siguientes demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 11 de Febrero de 2014. En fecha 26 de Febrero (sic) del año 2014. el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora presenta diligencia consignando copias fotostaticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Esta Juzgadora (sic), previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 26 de Febrero del año 2014, consignó un juego de copias del escrito libelar, a los fines de librar la respectiva compulsa, y que en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) del año 2014, el Tribunal (sic) procedió a librar la compulsa, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30), días siguientes a la admisión de la demanda toda vez que, es en fecha 04/04/2014 (sic), que el apoderado actor manifiesta que pone a la orden los medios de transporte para el traslado del alguacil a los fines de realizar la citación. Ahora bien, considerando la manifestación del alguacil de no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección, y verificándose que es en fecha 04/04/2014 (sic) que la parte actora suministra la dirección exacta de las demandas. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.”

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic), Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DÍAS, en la presente causa intentada por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE MEJÍAS CARDENAS, contra la ciudadana MELANI COROMOTO LEAL NAVARRO, todos arriba identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Segundo: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.


Consta a las actas que los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que la juez de la sentencia recurrida se apartó de reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perención de la instancia; que en el caso de autos la parte actora había mostrado su interés por la continuidad del juicio, a través de las diligencias que hizo ante el tribunal de la causa, de la cual fue apreciada solo la de fecha 26 de febrero de 2014, sin considerar las que realizó el día 13 de febrero de 2014, 26 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2014, 4 de abril de 2014, 9 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014; que el tribunal exoneró de responsabilidad al alguacil quien acertadamente había expuesto que se había trasladado en fecha 2 de abril de 2014, con el abogado actor a practicar la citación; que la juzgadora al admitir la demanda, no constató que la dirección estampada en el libelo describía una jurisdicción correspondiente al Municipio Palavecino del estado Lara, al ordenar que la citación la practicara el alguacil del tribunal, pudiendo haber comisionado a un tribunal del municipio Palavecino, aun cuando el apoderado actor en fecha 10 de marzo de 2014, suministró la dirección de la demandada y pidió se librara un exhorto a los precitados tribunales; que la inmotivación de la sentencia recurrida era tan evidente, que si se computan los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2014, hasta el 2 de abril de 2014, fecha última en que vencían los treinta días correspondientes a la perención, podía concluirse que las actuaciones correspondientes al 13 de febrero de 2014, 26 de febrero de 2014, y 10 de marzo de 2014, así como las del 2 de abril de 2014 inclusive, -a su decir- no solo interrumpieron la perención, sino que también determinaban su improcedencia; que no se cumplieron con las normas procesales relativas a los requisitos de forma y de fondo de la sentencia y en consecuencia la sentencia debía examinarse conforme a derecho; por último solicitó la restauración de la continuidad del juicio, conforme a los principios procesales expresados en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual ordenó librar la compulsa una vez la parte actora consignara las copias fotostáticas del libelo de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, confirió poder apud acta a los abogados Benerando Rodríguez Piñero y Hibbert Rodríguez Orellana.

En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que certificara dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014, asimismo que librara compulsa y que uno de los juegos de las copias certificadas fuera agregada al cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2014-12, lo cual fue acordado por el tribunal. En dicha oportunidad dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, en su carácter de promitente comprador, debidamente asistido de abogado, consignó cheque de gerencia por concepto de cancelación del precio pactado, en el documento de opción de compra-venta, asimismo solicitó al tribunal que librara el exhorto a un juzgado del municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2014, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ratificó la dirección de la parte demandada, a los fines de que el alguacil se trasladara a practicar la citación y solicitó al tribunal que se instara al alguacil para que cumpliera con su obligación o para que designara otro alguacil, a los fines de dar continuidad al proceso, lo cual fue negado mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, en el que se advirtió al diligenciante, que si la citación no se había materializado, no era por la responsabilidad del alguacil, sino que ello constituía una carga procesal del demandante, y que no fue hasta el día 4 de abril de 2014, que suministró la dirección exacta del domicilio de la demandada.

En fecha 9 de abril de 2014, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que instara al alguacil a practicar la citación de la demandada, en virtud de habérsele suministrado tanto en el libelo, como en diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la dirección en la que habría de citar a la demandada.

En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil accidental dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, pero que le fue imposible practicar la citación, dado que por motivos de protestas no se permite el paso a la urbanización, asimismo dejó constancia que no le habían sido suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 21 de abril de 2014, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado de la parte actora, realizó sus observaciones respecto a lo indicado por el alguacil accidental, y solicitó al tribunal que lo instara a cumplir su obligación, o en su defecto se librara el exhorto a uno de los juzgados de municipio de Palavecino, estado Lara.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, dado que la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, y por consiguiente “la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”. Así mismo se estableció que “en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado –es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte” Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2012, Nº 11-294.

Como consecuencia de la anterior doctrina, el requerimiento de que se libre la comisión cuando el demandado esté domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal, es suficiente para impedir la perención breve de la instancia. En el caso de autos, con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014, constan las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 26 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2014, a través de las cuales se consignaron las copias certificadas del libelo para que se librara la compulsa y se solicitó que se le librara exhorto a un juzgado del municipio Palavecino de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de que practicaran la citación de la demandada, razón por la cual, a juicio de esta juzgadora, la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, impidió la consumación de la perención breve, por lo que a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual de la instancia, el cual no se ha consumado en la presente causa y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa y que la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, interrumpió el lapso para la perención breve de la instancia, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en el entendido que no es procedente la perención breve de la instancia así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato opción a compra, interpuesto por el ciudadano Hernán Enrique Mejías Cárdenas, contra la ciudadana Melanie Coromoto Leal Navarro, todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García