En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-64 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MEGA EMPAQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 187-A segundo, en fecha 01 de junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.039.
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¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 15 de enero de 2014, que cursa en el expediente Nº 078-2013-01-01315.


M O T I V A

En fecha 25 de junio de 2014, quien juzga decide CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 026, objeto de la presente nulidad, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de MEGA EMPAQUES C.A.

En fecha 04 de julio de 2014, el tercero interviniente se opone a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en fecha 14 de julio, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a los fines que las partes en el presente asunto promuevan las pruebas que a bien consideren a los fines de hacer valer las posiciones de cada uno y formar en quien juzga la convicción para decidir.
Consignadas las probanzas por la contraparte no impugnante, corresponde a quien decide revisar las mismas, así:

A los folios 32 al 34, riela providencia Administrativa 026, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. La misma no aporta nada al controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 36 al 41, rielan recibos de pago semanal a la ciudadana NELLYS PIÑERO, correspondientes a los meses de abril a junio, por medio de los cuales se verifica que la ciudadana ya mencionada esta prestando sus servicios y como contraprestación recibe su salario.

A los folios 42 al 45, rielan: pago de vacaciones de fecha 14/03/2014, pago de utilidades correspondientes al año 2013, constancia de trabajo de fecha 06/05/2014 y pago de intereses sobre prestaciones del período 2012 – 2013, las mismas no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio.

Se deja constancia que la representación de la empresa MEGA EMPAQUES C.A., no promovió medio de prueba alguno para desvirtuar los dichos del tercero interviniente.
Visto lo anterior, se verifica de las probanzas aportadas al proceso que la empresa MEGA EMPAQUES C.A., cumplió con la carga que impone el artículo 425 numeral 9 de la Ley sustantiva laboral, toda vez que se verifica tanto de los recibos de pago consignados, como en el vuelto del folio 1 del expediente principal donde se ventila la nulidad (KP02-N-2014-280), donde el accionante aduce que en fecha 07 de marzo de 2014, la empresa procedió a acatar la providencia administrativa y el día 13 de marzo de 2014, se canceló lo correspondiente a los salarios caídos.

Así las cosas, es necesario destacar que en virtud de lo anterior, se tiene que si bien es cierto que se le realizaron los pagos que se ordenaron en la providencia administrativa, no es menos cierto que como ya se estableció, el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, es un requisito establecido en la legislación laboral, a los fines de la admisibilidad de las nulidades que se intenten contra providencias administrativas de esta naturaleza, aunado al hecho que los pagos realizados son por la contraprestación del servicio que presta la trabajadora en los actuales momentos, por lo que considera quien decide que no existe riesgo de pago indebido o algún otro daño irreparable. Así se decide.-

En consecuencia, se revoca la medida cautelar decretada en fecha 25 de junio de 2014en el presente cuaderno de medidas. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se revoca la medida cautelar decretada en fecha 25 de junio de 2014 en el presente cuaderno de medidas, respecto a la Providencia Administrativa Nº 026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 15 de enero de 2014, que cursa en el expediente Nº 078-2013-01-01315.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, a los fines de informar el contenido de lo aquí decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de julio de 2014.-

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
MARÍA SUSANA HIDALGO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

MQA/mge.-