REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de 2014
204º y 155º

Exp. Nº KP02-N-2014-000347

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: FRIGORIFICO LA POLLERA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Emerita Oropeza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.888.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 378 DICTADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIÓ TAMAYO.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de julio de 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Emerita Oropeza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.888, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Frigorífico la Pollera” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 49, Tomo 194-A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 378 dictada en fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo, en el Expediente N° 005-2012-01-02619, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por Juan Carlos Reyes Jiménez titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.403.385.

En fecha 16 de julio del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.

En fecha 16 de julio de 2014 (folio 126), este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose de admitir la presente demanda de nulidad por lo que se ordena subsanar, por cuanto no indico domicilio del accionante, domicilio procesal del actor, dirección del tercero y correo electrónico, se instó al representante de la accionante a corregir dicha omisión en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes.

En fechas 28 de julio de 2014, la apoderada de la parte accionante consignó escritos mediante los cuales manifestó subsanar lo antes indicado sin embargo se observa que desde la fecha en que se dicto el auto es decir el 16 de julio de 2014, han trascurrido los días de despacho que a continuación se indican, 21, 22 y 23 de julio de 2014, por lo que se observa que la parte no subsano dentro del lapso otorgado por ley por lo cual se declara inadmisible la presente demanda de nulidad.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, visto que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este despacho mediante auto fechado 16 de julio de 2014 (folio 126), esto es, consignar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente acción, siendo ésta su carga, por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Emerita Oropeza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.888, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Frigorífico la Pollera” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 49, Tomo 194-A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 378 dictada en fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo, en el Expediente N° 005-2012-01-02619, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por Juan Carlos Reyes Jiménez titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.403.385.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a al demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dictada en Barquisimeto, el treinta (30) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO