REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de 2014
204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000671

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA JUAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.322.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAMÓN TOVAR REYES y GERVIS MEDINA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.342 y 140.461 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y HADILLI GOZZAONI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.331 y 121.230 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 16 de mayo de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 18 pieza 1) el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admite el 18 de mayo de 2012 (folios 34 y 35 pieza 1).

Luego notificada como fue la demandada se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 09 de noviembre de 2012 (folio 71 pieza 1) y terminó el día 20 marzo de 2013 (folio 83 pieza 1) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 23 de abril de 2013 (folio 112 pieza 3), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 13 de junio de 2013 a las 11:00 a.m. (folio 115 pieza 3).

En este orden de ideas, hubo apelación del auto de admisión de pruebas, que se oyó en un solo efecto por lo que no fue celebrada la audiencia fijada para el 13/06/2013, a esperas de las resultas de la apelación, celebrándose la instalación el día 07 de enero de 2014, se dejó constancia de la presencia de ambas partes al momento de anunciar la audiencia, se realizó el control de la prueba, hubo una nueva prolongación para la fecha 28 de abril de 2014, donde se oyen las testificales. Luego de dichas testimoniales se prolonga la misma cuya oportunidad se fijó para el 08 de mayo de 2014.

Finalmente en fecha 30 de junio de 2014 (folio 242 pieza 3), la Abogada Mónica Quintero Aldana, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, estando el presente asunto en espera de fecha para la prolongación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asi mismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la (Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra (INPSASEL)), la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.

En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha evacuado las testimoniales ( folio 240 pieza 3) y ha valorado las pruebas promovidas por las partes, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el cuatro (04) de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO


En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

MQA/MG