REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de julio de 2014
204 º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-000749
PARTE ACTORA: RAIZA MARITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.074.683.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491
PARTE DEMANDADA: POMPAS LAYA CABUDARE C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, tomo 8-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIANA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V.-4.132.078
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.883
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2013 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 de julio del mismo año (folios 12 y 13).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 15, al 17), se instaló la audiencia preliminar el 23 de octubre de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 26 de febrero de 2014, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
El 12 de marzo de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 113), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 24 de marzo de 2014, siendo que quien juzga se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de junio de los corrientes.
El 02 de julio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y se dictó el dispositivo oral (folios 170 al 175), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada encargándose de la venta y cobranza de contratos de servicio funerario, desde el 20/08/1996 para la empresa Corporación de Servicios Laya C.A., la cual pasó a llamarse posteriormente Pompas Laya Cabudare C.A., aduciendo que debía acudir cada mañana a la sede de la entidad de trabajo para recibir instrucciones y el material necesario y luego salía a visitar posibles clientes, vender y promocionar el servicio funerario pre-pagado y posteriormente realizar la cobranza respectiva. Hasta el 26/03/2013, fecha en la que se retiró por renuncia voluntaria, alegando la actora que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber prestado sus servicios como trabajadora.
Por su parte, la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, alegando que la actora no fue trabajadora de la empresa, sin embargo, manifiesta que la actora prestó sus servicios eventualmente, manifestando que “en varias oportunidades realizó ventas”, por lo que considera quien decide que se activó la presunción del carácter laboral, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores.
En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio
La parte demandante refirió los hechos del libelo, y señaló, entre otras cosas, que la fecha de ingreso fue en el año 1996, fecha que se observa en la ficha del IVSS. Señala que en los recibos que están en el expediente se observan los recibos de cobranza. Que reclaman los conceptos en base al salario mínimo. Ratifica los conceptos demandados en el libelo. Señala que en la contestación la demandada no niega la prestación de servicio y señala que la misma era de carácter eventual, d manera que se invierte la carga de la prueba y la demandada debe demostrar que se trata de una prestación de servicio de tipo eventual. Por tales razones solicita e declare con lugar la demanda.
La parte demandada manifestó, entre otras cosas, que la relación laboral que aduce la demanda en cuanto a la supuesta prestación de servicio, de la pruebas se demuestra que en ningún momento hubo prestación de servicios para POMPAS LAYA, que del libelo de la demanda se desprende la pretensión es infundada, que no coinciden los cálculos, que en la fase probatoria la demandada trato de efectuar una reforma de la demanda. Que en el anexo A es copia certificada del acta constitutiva de POMPAS LAYA CABUDARE y solo se evidencian dos personas la ciudadana EMILIANA ESCOBAR y su hija y nunca se ha modificado tal documento, nunca se ha fusionado. Que reconocen que se suscribieron contratos de forma ocasional y casos puntuales, y se efectuó de esa manera por que la demandante prestaba servicios para otra empresa “matando tigres” como se dice de forma coloquial. Que se evidencia en el expediente la planilla del IVSS donde se observa que el patrono es SERVICIOS LAYA no POMPAS LAYA las cuales son empresas totalmente diferentes con RIF diferentes. Solicita que una vez evacuadas las pruebas se declare sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar si existió una prestación de servicios por parte de la actora a la accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora dados los términos de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:
Al folio 25 riela planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en original con sello húmedo del Organismo, no fue atacada su validez, por lo que merece pleno valor probatorio.
Al respecto, se verifica que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20/08/1996, tal y como se alega en el libelo, siendo que la parte demandada no pudo demostrar por ningún medio que esa no era la fecha en la que comenzó la relación de trabajo, por lo que quien juzga declara que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 20 de agosto de 1996. Así se decide.-
A los folios 26 y 27, así como los folios 29 al 85, la parte demandada los impugna por ser copias, siendo que la parte actora no insistió en hacerlos valer, los mismos se desechan del material probatorio. Así se decide.-
Al folio 28 riela contrato de servicio funerario familiar, formato membretado por la empresa Pompas Laya Cabudare C.A., el mismo fue reconocido por la parte contraria, merece pleno valor probatorio.
Al respecto, se verifica que la demandada admite que existió una prestación de servicio por parte de la actora, que según sus dichos era de forma ocasional, no de forma continua ni perdurable en el tiempo.
Así las cosas, se tiene que con dicha declaración se activa la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral. Así se decide.-
Sobre la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, se verifica que la demandada no cumplió con la carga de presentar los documentos que le fueron solicitados para exhibir, como lo era la declaración trimestral por ante la Inspectoría del Trabajo, relativa a la nomina de trabajadores que laboran en la empresa. Respecto al incumplimiento de la carga procesal de traer los documentos, resulta forzoso para quien juzga declarar la veracidad de los dichos de la actora en su libelo, ratificándose que la ciudadana RAIZA PÉREZ era trabajadora de la empresa demandada. Así se decide.-
Ahora bien, determinada que la prestación de servicios de la actora era de carácter laboral, correspondía a la demandada determinar y demostrar todos los elementos del vínculo, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no cumplió.
Respecto a los conceptos demandados, la parte actora señaló en su libelo que luego de la terminación de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como prestación de antigüedad y día adicional, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, tal y como se encuentra especificado en el escrito libelar al vuelto del folio siete (07), por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.
De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
El salario utilizado para determinar las cantidades a pagar en la presente decisión será el establecido por la actora en el libelo, ya que la accionada incumplió con la carga de probar tal situación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada la ciudadana RAIZA MARITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.074.683, contra la POMPAS LAYA CABUDARE C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, tomo 8-A
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de julio 2014.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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