REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-L -2014-000225
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ENDER RAMÓN SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.361, domiciliado en la localidad de Carora, Estado Lara.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, DARWIN CHACIN MUÑOZ Y ADRIANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-18.675.502 y V-15.352.159, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 143.972 y 104.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 84, Tomo 5-E, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de Mayo de 2.014, bajo el N° 10, Tomo 25-A RMI.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.867, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., asistido por el Abogado ANDRES LEONARDO DIAZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.744.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________



I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 10 de Marzo de 2.014, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ENDER RAMÓN SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.361, en contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2.014, dio por recibida la demandada, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los folios 11 al 13, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente.

En este sentido, el día 15 de Mayo de 2.014, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, acto en el cual la Abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ V., se aboco al conocimiento de la causa, tras su designación como Juez Temporal de dicho Juzgado, interrogando a las partes sobre si la encontraban incursa en una de las causales de recusación, siendo la respuesta negativa de ambas partes, por lo que procedió a prologar la audiencia preliminar y dejó constancia de la consignación de los escritos de prueba y sus respectivos anexos (folios 14 al 15).

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2.014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto difiere la hora de la audiencia por coincidir con otro asunto fijado para la misma fecha y hora, celebrándose la misma a las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.), dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal; ha ordenar la incorporación al expediente en ese mismo acto, de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 17).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 13 de Junio de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, ordenando su devolución al Juzgado de Sustanciación, por no constar en el auto donde ordena la remisión a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la consignación o no de la contestación de la demanda por parte de la accionada (folio 153). En fecha 26 de Junio de 2.014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, dejando constancia que la parte accionada Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente previsto, concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2014, por lo que ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dio por recibido el mismo en fecha 03 de Julio de 2.014, encontrándose mismo el lapso correspondiente para admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante consigna escrito desistiendo de la acción y del presente procedimiento (folio 160).

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del escrito consignado por la parte accionante, la manifestación de desistir de la acción, además de su intensión de concluír el procedimiento por haber llegado a un acuerdo con la parte accionada, por lo que el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Motiva

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 06 al 08); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

La parte accionante mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.014, manifiesta su intensión de desistir de la acción y en consecuencia del presente procedimiento, lo cual quedó resumido en los siguientes términos:

“[…]En el día de hoy, 08 de Julio de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano ENDER RAMON SANCHEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° 15.673.361, debidamente asistido en este acto por la abogada ADRIANA VAZQUEZ, IPSA 102.137, actuando en su carácter de actor y expongo: DESISTO de la acción y del presente procedimiento, dado que por vía extrajudicial la demandada SERENOS LOS CEDROS dio cumplimiento con sus obligaciones legales y contractuales, derivado de la relación laboral que existió. En tal sentido solicito que el presente desistimiento sea homologado, y se ordene el cierre y archivo del expediente […]”, (folio 160)

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que no existe contestación de la demanda por no ser consignada por la parte accionada, no siendo una limitante el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta el consentimiento una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a la parte accionada y ante la ausencia de contestación, no existe limitante para declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir aun cuando fue en presencia del legitimo accionante, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada DESISTIDA LA ACCIÓN, motivado en los planteamientos del apoderado judicial de la parte demandante, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-

III
Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, intentado por el ciudadano ENDER RAMÓN SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.361, representado por su apoderada judicial abogada ADRIANA VAZQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.137, en contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. María Chaviel

RJMA/mc/rh.-