REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2012-000603
PARTE DEMANDANTE: FRANCIMAR DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.090.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 119.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DEVENEZUELA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados ALEXIS JOSE BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 119.695, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIMAR DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.090.743, en fecha 02/05/2012 y recibida el 07 de mayo de 2012, por este despacho.
En fecha 09 de mayo de 2012, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar: “1) Debe indicar las operaciones aritméticas por años correspondiente al 108 de la Ley, los días de bono de utilidades y vacaciones, correlativo al salario integral 108 al 219, 223 base y 174 base, 2) Indicar las actividades y donde las realizaba, 3) Señala si fueron 09 años o 12 años que duro la relación laboral. 4) Indicar el domicilio de la actora y el domicilio de la sede del Estado Lara”, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la Inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 07 de junio de 2012, se certifico por secretaria del Tribunal notificación positiva efectuada al apoderado judicial de la parte demandante; sin embargo, transcurridos los dos (02) días hábiles que tenía cumplir con lo ordenado, no hizo ningún acto cumpliendo con la carga impuesta.
Por lo anteriormente expuesto. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por falta de subsanación de la demanda, no cumpliendo el libelo con los requisitos exigidos en el Art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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