REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2014
204º y 155º

N° ASUNTO: KP02-L-2014-000794
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ESPINOZA, EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA Y JOSÉ LUIS VENEGAS, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro V.4.275.338, 14.607.817 y 13.666.456 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROAS CHAVEZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 108.921.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: DINA MAITTE DIAZ MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado Nro.153.114.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, cuatro (04) de julio de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte actora, los ciudadanos CESAR AUGUSTO ESPINOZA, EDGARDO ALFONSO MANSANO MONTOYA Y JOSÉ LUIS VENEGAS, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro V.4.275.338, 14.607.817 y 13.666.456 respectivamente, asistido por la abogada MARIA ROAS CHAVEZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 108.921, y por la parte demandada PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C., concurrió la abogada DINA MAITTE DIAZ MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado Nro.153.114, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente:

1) Para con el ciudadano: CESAR AUGUSTO ESPINOZA que la relación laboral comenzó el día 10 de Enero de 2007, que terminó por motivo de Retiro Voluntario no solo a su condición de trabajador sino también a su cargo como Directivo del Sindicato con fecha de egreso el día 13 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 11.542,10. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT y así mismo se reconoce indemnización por fuero sindical enmarcado en la LOTTT. Se reconoce la cantidad de Bs. 46.953,25, como deuda a cancelar por concepto de retroactivo día Domingo Clausula Nº. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, y no la cantidad enmarcada en el libelo de la demanda.
2) Para con el ciudadano EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA que la relación laboral comenzó el día 22 de Mayo de 2011, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del trabajador el día 13 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 7.190,45. Que el accidente ocurrido en fecha 12 de Abril de 2012, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

3) Para con el ciudadano JOSE LUIS VENEGAS que la relación laboral comenzó el día 16 de Diciembre de 2008, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del Trabajador el 13 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 10.184,23. La pretendida Enfermedad Ocupacional reclamada como Hernia Discal en la L4 y L5 e Hipertrofia del Anillo Fibroso en la L4 y L5/L5 y S1, (cuya fecha de origen es el 20 de Julio de 2012), después de visto el acervo probatorio, se determina que la misma no tiene origen ocupacional. Que el accidente ocurrido jugando softbol, si bien fue en representación de la empresa, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de un tercero, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a los demandantes, de la manera siguiente:

1) Al ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINOZA, la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 450.000,00), mediante cheque Nro. 30366133, contra Banesco Banco Universal, a nombre de CESAR AUGUSTO ESPINOZA, de fecha 01 de Julio de 2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “A” y “A1”.

2) Al ciudadano EDGARDO ALONSO MANZANO MONTOYA, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 150.000,00), mediante cheque Nro. 37366132, contra Banesco Banco Universal, a nombre de EDGARDO ALONSO MANZANO MONTOYA, de fecha 01 de Julio de 2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “B” y “B1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS NUEVE CON 90/100, (Bs. 58.809,90).

3) Al ciudadano JOSE LUIS VENEGAS cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 250.000,00), mediante cheque Nro. 27366134, contra Banesco Banco Universal, a nombre de JOSE LUIS VENEGAS, de fecha 01 de Julio de 2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada “C” y “C1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por la pretendida enfermedad ocupacional y el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO CON 60/100, (Bs. 19.705,60).





TERCERO: La parte actora, los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ESINOZA, EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA, JOSE LUIS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.275.338, 14.607.817, 13.666.456, respectivamente, declaran recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, indemnizaciones legales, contractuales, ni indemnizaciones por incapacidad, daño moral por accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, por los motivos indicados en la presente acta, si fuere el caso respectivo.

CUARTO: La parte actora, los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ESINOZA, EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA, JOSE LUIS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.275.338, 14.607.817, 13.666.456, respectivamente declaran: Que quedan entendido de que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que ya nada tienen la parte demandante que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los abogados que los representan. Por lo que en consecuencia se solicita la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.

QUINTO: La Falta de provisión de fondos de los cheque dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.



LA JUEZ,

Abg. MÓNICA TRASPUESTO

EL SECRETARIO
Abg. DIMAS RODRÍGUEZ


EL DEMANDANTE,


EL DEMANDADO,

























Se deja constancia que la presente actuación se realizo con hojas de reciclaje por cuanto no han suministrado hojas blancas a la Coordinación Laboral.