REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2014-000119
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 17 de julio de 2014 por la representación judicial de la codemandada SWANETT BALAZAR, mediante la cual solicita a este Tribunal que “por auto de contrario imperio, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda”; fundamentando tal pedimento con base en lo siguiente: 1) Que la parte demandante subsanó extemporáneamente la demanda, ya que debía hacerse no el mismo día en que se dio por notificada de la orden de subsanación, sino dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. 2) Que la parte demandante no subsanó debidamente la demanda, por cuanto obvió indicar en cual de las dos entidades de trabajo, que ella misma menciona, se desarrolló la relación laboral; este Tribunal a los fines de proveer sobre los planteamientos formulados, observa:

Respecto del primer punto, referido a la subsanación extemporánea por anticipada, ha sido basta la doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de considerar que en caso como el de marras lo que se evidencia es el interés inmediato de la parte afectada por ejercer su derecho a la defensa e impulsar el proceso, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a las partes, máxime cuando solo se trata de una orden de subsanación a los efectos de proveer sobre la admisión de la demanda; de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al demandante por el juez que limitaría o privaría a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos y atentaría igualmente contra del principio de derecho procesal constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, cuando señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Como corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas, lo alegado en el primer punto, por la abogada FABIANA ZUBILLAGA en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SWANETT BALAZAR, referido a la extemporaneidad de la subsanación del libelo de la demanda, por extemporáneo, debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el segundo punto del planteamiento formulado, lo cual hace en los siguientes términos:

El Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

Así las cosas, en el presente caso recibida como fue la demanda, se ordenó su corrección, conforme la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Primer Despacho Saneador); cuya orden de subsanación fue debidamente cumplida por la parte demandante, en los terminos ordenados por el Tribunal, en virtud de lo cual este Juzgado procedió a admitir la demanda y ordenar la notificación de la parte demandada.

Respecto del segundo despacho saneador, el mismo se encuentra previsto cual en el artículo 134 eiusdem, que establece:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

En este supuesto, se entiende que en fase de mediación los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, lo cual deberá constar en actas, los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 134 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como se señaló anteriormente, dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

En ese mismo sentido, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del tan mencionado despacho saneador. El fin es que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones inútiles del proceso; por tanto, la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, define el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; esto por lo que respecta al Despacho Saneador.

Cabe señalar, que la presente causa se encuentra en fase de notificación para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar (fase de mediación); al respecto mucho se ha escrito con relación al fin que se persigue esta etapa procesal, que no es otro que, procurar a través de los medios alternos de resolución de conflictos poner fin a un juicio, por cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal previstos en la Ley, y por expresa disposición legal no se admitirán cuestiones previas.

En este sentido se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Así, lo alegado por la parte demandante, relativo a que en el libelo de la demanda obvió indicar en cual de las dos entidades de trabajo, que la misma parte actora menciona, se desarrolló la relación laboral, resulta asimilable a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; lo cual conforme lo establecido en el artículo 129 citado y trascrito, no es admisible en este proceso; aunado a ello en el presente caso ya se aplicó el primer despacho saneador conforme la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a la admisión de la demanda. En consecuencia, en el presente lo que se pretende es la aplicación del segundo despacho saneador, el cual se encuentra contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual resulta aplicable una vez concluida la audiencia preliminar en caso de que la conciliación no fuere posible. Así se establece.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara improcedente en esta fase la solicitud formulada por la abogada FABIANA ZUBILLAGA en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SWANETT BALAZAR. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad planteada por la abogada FABIANA ZUBILLAGA en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SWANETT BALAZAR. Así se decide.
El Juez,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Rosalux Galíndez

En la misma fecha (23/07/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez