REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203° y 154°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.629.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.526.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.990.
PARTE
CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS, en la persona del ciudadano, CARLOS FLORENTINO MELCHOR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.513.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO, SOL REINERIA ROJAS y JULI ERNESTO SANTILLANA VELARDE; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 40.122; 3.808 y 74.182, respectivamente.
CITADA EN
GARANTÍA: Sociedad de Comercio, ZURICH SEGUROS C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, posteriormente modificada en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A segundo; en la persona del ciudadano, DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-560.803.
MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 22.082
Revisada como ha sido la presente causa constata esta Juzgadora que en fecha 06 de Abril de 2005, la ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.629, asistida por los Abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, presenta demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en de esta Circunscripción Judicial, quien en funciones de Juzgado distribuidor remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; la causa por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (TRANSITO), intentada contra el ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.526; y Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS, en la persona del ciudadano, CARLOS FLORENTINO MELCHOR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.513.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Admite la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2005, la parte actora consigna las copias correspondientes para su certificación y formación de la compulsa, con la finalidad de que se practique la citación de la parte demandada; y mediante diligencia separada de la misma fecha la ciudadana YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, otorga poder apud acta a los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia consigna las compulsas libradas a los demandados de autos, dejando constancia de no haber podido practicar la citación de los demandados.
En fecha 01 de Junio de 2005, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 06 de Junio de 2005, y en la misma fecha libro el cartel.
Se constata del vuelto del folio cuarenta y cinco (45) que la parte actora en fecha 13 de Junio de 2005, retiró el cartel librado por el Tribunal.
En fecha 22 de Junio de 2005, la parte actora consigno los carteles publicados, y por auto de fecha 27 de Junio se acuerda su desglose y agregarlos al expediente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acordó comisionar para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
De la comisión que se encuentra en el expediente puede constatar esta Juzgadora que en fecha 04 de Agosto de 2005, fue fijado por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en la morada de las partes demandadas cartel de citación.
Se evidencia además que en fecha 02 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS, consigna poder original, y por auto de fecha 04 de Noviembre el Juzgado Primero de Primera Instancia tiene como parte a la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS.
En fecha el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.990, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, presenta escrito de cuestiones previas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial decide las cuestiones previas opuestas por los demandados y reafirma su competencia para conocer de la causa.
Anunciado recurso de regulación de competencia por las partes demandadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordeno en fecha 07 de Noviembre de 2006, remitir al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas correspondientes.
Mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual declaro, con lugar la solicitud de regulación de competencia, revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de fecha 06 de Febrero de 2006, y declara como Tribunal competente a este Juzgado Cuarto de Primera instancia.
En fecha 08 de Enero de 2007, la parte actora anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por el mencionado Jugado Superior el cual declara inadmisible el recurso en fecha 10 de Enero de 2007.
En fecha 15 de Enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora recurren de hecho la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo.
En fecha 28 de Marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto.
En fecha 10 de Julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es cuando ordena remitir la presente causa a este Tribunal obedeciendo el mandato esgrimido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal procedió a darle entrada en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el N° 22.092.-
Antes de que se produjera la Admisión de la demanda por ante este Tribunal, se realizaron actos de impulso procesal que generaron actividad entre las parte, sin que se consumara en dicho lapso la prescripción de la acción.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y ordena emplazar a los demandados, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2011, LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consigna copia fotostáticas de la demanda para la compulsa, así como los emolumentos. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2011, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.990, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, presenta escrito de contestación a la demanda y promueve cuestiones previas.
En fecha 30 de Junio de 2011, el abogado EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.122, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE MELPAS C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, promueve cuestiones previas y propone la cita en garantía de Sociedad de Comercio, ZURICH SEGUROS C.A.
Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2011, la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas y desestima el alegato de prescripción realizado por las demandados de autos.
En fecha 11 de Julio de 2011, la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal admite la citada en garantía y ordena librar despacho de comisión a los fines de que se cita a la Sociedad de Comercio, ZURICH SEGUROS C.A.
En fecha 26 de Abril de 2012, se realizo la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, se realizo la fijación de los hechos y limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2012, la parte actora presento escrito de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal decide las cuestiones previas opuesta por las partes demandadas.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal fija para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 pm, ocurrió una colisión entre dos vehículos en la carretera Nacional Guacara- Los Guayos, frente a la segunda entrada de la Urbanización Ciudad Alianza Estado Carabobo, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: MARCK, MODELO: R608 CT, SERVICIO: CARGA, PLACAS: 485-ACS, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985, SERIAL DE MOTOR: 5Z0710, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y2FC006277, Y TANQUE CISTERNA, MARCA: FRUEHAUF, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1H4T04237CK002301, AÑO: 1.992, propiedad de Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS; asimismo señala en su libelo, que para el momento del accidente el antes mencionado vehiculo era conducido por el ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS; y que producto de la colisión falleció su esposo, ciudadano, CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ, quien murió en el mismo acto de la colisión dentro del vehiculo, y que para el momento del accidente era acompañado por el ciudadano, JOSÉ PASCUAL MENDOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.425.810.
En tal sentido señala que el único ingreso económico que tenían en su hogar era el del hoy occiso, lo que dejo totalmente disminuida su capacidad económica por la muerte trágica e inesperada de su esposo, lo que les ocasiono un dolor a su familia integrada por sus dos hijas, habidas en el matrimonio, YOLANDA DEL MILAGRO Y CLEMENT EGLEE OSORIO SANDOVAL, señalando que la perdida irreparable de su padre a quien ya no verán mas lo que ha dejado un verdadero estado de postración, angustia, y de una profunda tristeza espiritual, para cada una de sus hijas y para su persona.
Por lo que demanda de conformidad con los artículos 1.196, 1.191 y 1.185 del Código Civil, por lucro cesante el cual estima en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL MILLONES CON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 115.200.000) hoy equivalente ha CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.200); y la indemnización de Daño Moral el cual estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 144.000.000) hoy equivalente ha CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000).
Alegatos de la Parte Demandada
El abogado, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.990, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, da contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6°.
Seguidamente alega a su defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, señalando que su cliente fue citado legalmente el 14 de Abril de 2011, es decir que ya habían transcurrido el tiempo establecido en la ley para su interrupción.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes por temeraria e infundada la demanda, por lo que niega que su representando haya sido el responsable de la ocurrencia del accidente de transito, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Alegatos de la Parte Co-Demandada
El abogado EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, por lo que niega y rechaza que el ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, haya sido el responsable del accidente donde perdió la vida el ciudadano, CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ, por lo que niega y rechaza que su mandante este obligada a pagar a la demandante las cantidades demandadas por lucro cesante y daño moral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proponen la cita en garantía de la empresa ZURICH SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA; y solicita al Tribunal declara sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes pruebas documentales con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”; copia fotostática certificada del expediente administrativo de la autoridad de Transito y Transporte Terrestre, y de la experticia practicada por el ciudadano CARMELO D´CESARE, en su carácter de Perito avaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, código 4110, de fecha 30 de Septiembre de 2003.
Consigna marcado “B” Certificado de patología forense.
Consigno marcado “C”, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, realizada al ciudadano, JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.252.810
Consigno Marcado “D” y “E” Partidas de Nacimientos de las ciudadanas, YOLANDA DEL MILAGRO. y CLEMENT EGLEE.
Consigna marcado “F”, Acta de Matrimonio del ciudadano CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ y YOLANDA OMAIRA SANDOVAL PERDOMO.
Consigna marcado “G”, Acta de defunción del ciudadano CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ.
Estando en la oportunidad para hacerlo la parte ratifico cada una de las pruebas presentadas con el Libelo de la demanda y promovió la testimonial del ciudadano, JOSÉ PASCUAL MENDOZA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que lo favoreciera, dentro del lapso establecido para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
No promovió prueba alguna que lo favoreciera, dentro del lapso establecido para ello.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la Prescripción alegada por la parte demandada, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de Octubre de 2006, folio 269 al 288,consta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en el cual se le imputó el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales en Accidente de Transito, donde aparece como victima del delito el ciudadano, CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ (occiso), de la referida decisión se observa que se declaro culpable al ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.526; conductor del vehiculo pesado.
Ahora bien, puede entenderse que la acción civil, por vía excepcional, es decir cuando este pendiente una causa penal por decidirse, no puede computarse lapso de prescripción, sino, cuando se conozca que hay decisión definitivamente firme en lo que respecta al asunto penal, es decir, que teniendo en cuenta que el asunto penal fue decidido el 18 de Octubre de 2006, no puede decirse que la acción esté prescrita ya que esa decisión incide necesariamente en lo que acá se decidirá.
De lo expuesto se colige la posibilidad que tiene el demandado de interponer como en efecto acá se ha hecho la prejudicialidad, que no es otra cosa que la institución de derecho procesal que impide que un Juez pueda pronunciarse sobre una pretensión hasta tanto no sea resuelto otro asunto, lo cual confirma lo expuesto anteriormente y así lo prevé el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Suspensión. La prescripción de la acción civil deriva de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme…”
En este sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en aplicación a los principios de estado social de derecho previsto en la Constitución Nacional y visto los hechos y el derecho que lo sustenta desecha la prescripción invocada, en virtud de que para el momento en que se interpuso la demandada, es decir en fecha 06 de Abril de 2005, al momento en que se decidió el juicio penal es decir en fecha 18 de Octubre de 2006, las partes demandadas en la presente causa ya se encontraban citados, por ende se encontraba interrumpida la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente causa considera necesario esta Juzgadora realizar, un análisis minucioso de los siguientes elementos probatorios que se encuentran insertos a las actas procesales, como lo son las partidas de Nacimientos de las ciudadanas, YOLANDA DEL MILAGRO y CLEMENT EGLEE OSORIO SANDOVAL, las cuales corren insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) respectivamente; y el acta de defunción del ciudadano, CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ, la cual corre inserta al folio veintitrés (23), pruebas estas que quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y de las cuales puede apreciar que el ciudadano, CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ, hoy difunto, tuvo dos (2) hijas con la ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL; por lo cual quedo plenamente probado la relación existente entre el occiso y la actora.
Seguidamente, de la copias certificadas del expediente 080403 de fecha 14 de Octubre de 2003, que contiene las actuaciones realizadas por la inspectoría de Transito y Transporte Terrestre Unidad “41” del Estado Carabobo, con motivo del accidente y muy especialmente el acta de avaluó y el acta del accidente del día 26 de Septiembre de 2003, elaborado por el Sargento Mayor CARLOS MÁRCANOS. Y a tal efecto la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“… Que estas tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente También la sala ha dejado establecido que estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y encajan en la definición de documentos públicos administrativos…”
Al respecto esta juzgadora observa que las actuaciones que conforman el expediente administrativo emanado de las autoridades de Transito Terrestre, por ser instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos según el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, estos instrumentos son auténticos AB initio y gozan como ya se detallo de una presunción de veracidad y legalidad y que al no constar en autos prueba alguna que desvirtué la presunción de legalidad de los mismos, a la luz de las pruebas esta Juzgadora le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, el informe y el croquis conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación, a las la pruebas consignadas marcado “B” Certificado de patología forense; Consigna marcado “G”, Acta de defunción del ciudadano CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ, tienen carácter de documento administrativo, es emanado de un órgano del Estado que da fe de a lo allí contenido.
Consigno marcado “C”, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, realizada al ciudadano, JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.252.810; no se valora por cuanto nada aporta al presente proceso.
Asimismo, durante el desarrollo del debate oral, se evacuo la testimonial del ciudadano JOSÉ PASCUAL MENDOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.252.810, testigo promovido por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo; y de lo que esta juzgadora constata que el mismo no fue conteste al momento de responder las preguntas realizadas por ambas, y sobre todas las relacionadas con la fecha de ocurrencia del accidente, “…CUARTA PREGUNTA: diga el testigo en que fecha , RESPONDIÓ: el 26 de Septiembre de 2013…” en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Del fondo de la controversia. De la Responsabilidad Objetiva en Materia de Transito. En Materia especial de Transito, existe lo que la doctrina especializada ha dado en
Llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la victima, que solo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la victima.
En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandante alega la culpa exclusiva del ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, por lo cual esta juzgadora considera traer a colación lo expresado por el autor Eloy maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Romo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad Civil Extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “…Es la Obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente…Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito…” (pag.141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de este, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado, Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenderse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ella sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Al respecto cabe señalar tal como lo establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez en su libro Manual de Derecho del Tránsito SUJETOS RESPONSABLES DEL DAÑO.” Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”.
Debe advertir esta juzgadora que la presente causa debe ser resuelta en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido en la presente causa, así como tampoco las partes que intervinieron en este, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado, es decir, por el hecho ilícito, sin embargo esta mutua responsabilidad es juris tantun por cuanto la misma puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa:
La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor...
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180).
Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento:
…es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272…
…En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo: “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p.179).
La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p. 180)
Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):
…es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual…-
Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración.
En cuanto a la responsabilidad es necesario citar el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“…El que con intención o por negligencia o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repáralo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro en ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista de la causa le ha sido conferido ese derecho...”
Por otra parte la demanda se incoa directamente contra el conductor del vehiculo, ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, y la propietaria del vehiculo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MELPAS, TRASNMELPAS C.A., fundamentado en el artículo 1.191 del Código civil que prevé lo siguiente:
“…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependiente en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”
La expresada norma de igual manera requiere el señalamiento del empleado o servidor, que resulte ser el agente causante del daño, en este caso el dueño responden por los daños causados por su dependiente, por la culpa in eligiendo del chofer del vehiculo de carga pesada involucrado, es de advertir que después de un pormenorizado estudio de las actas correspondiente, se evidencia que el demandado negó de manera especifica todos y cada uno de los alegatos hechos por el demandante.
Una vez establecida la responsabilidad este tribunal pasa a decidir sobre el petitorio hecho por la demandante respecto al Lucro Cesante, el cual se puede definir como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que éste no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado; el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que habría obtenido. Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, se suele exigir una carga probatoria mucho mayor.
En tal sentido constata esta Juzgadora que la parte no probo cual era el lugar de trabajo de su difunto esposo y la cantidad devengada y que dejo de percibir mensualmente, por lo que este pedimento se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al Daño Moral, el artículo 1.196 del Código Civil establece, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal o sus familiares en caso de que producto del daño se produzca la muerte. En este sentido el daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la victima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mis o orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. De la distinción ha surgido en doctrina y jurisprudencia la posibilidad de considerar el daño moral incluso en las personas jurídicas.
Que sufrimiento de la victima, cuando recibió la trágica noticia de que su conyugue había fallecido de manera sorpresiva producto de un accidente de tránsito, por lo que esta juzgadora debe considerar que daño psicológico y emocional que sufrió esta persona, al tener que asumir la perdida de compañero de vida de manera inesperada.
El daño moral que igualmente se conoce como daño no patrimonial que amenita una compensación. Aquí tiene que ver la escala de sufrimientos, las secuelas que haya dejado el hecho ilícito y que sean para toda la vida, ello no tiene precio alguno en dinero, pues es inestimable, empero, el reconocimiento de alguna indemnización puede mitigar el sufrimiento y el acontecer futuro de las personas al no poder ver mas a su familiar. Según el artículo 21 de la Ley que regía la materia cuando ocurrió el accidente, se presume la culpabilidad del conductor, a menos que pruebe las eximentes de responsabilidad establecidas en la misma disposición legal, a saber: que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero.
En este sentido acogiéndonos al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe la prueba del daño y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo; lo que equivale a afirmar que la cosa ha escapado del control material del guardián…”. Según el mismo artículo in comento, en su segundo aparte, la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común. Cabe recordar, entonces, que durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia coincidieron en interpretar dicha disposición legal en el sentido de que el propietario del vehículo causante del daño no estaba obligado a reparar el daño moral. Este criterio se reforzaba con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre que dice en su encabezamiento: “…El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados…”.
La interpretación del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre antes mencionado sufrió un cambio radical, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 1984, hizo historia en todo lo referente a la responsabilidad civil del conductor y del propietario del vehículo derivada de accidente de tránsito. Dijo entonces la Corte, lo siguiente: “…En cuanto a la infracción del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, es cierto lo que afirma el formalizante, en el sentido de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que la responsabilidad especial en materia de tránsito para los propietarios de vehículos está limitada a los daños materiales...”. Sin embargo, la Sala, penetrada de serias dudas acerca de la correcta interpretación de las disposiciones legales relativas a las responsabilidades del propietario en cuanto a la indemnización del daño moral, ha escudriñado en la letra de la misma Ley y ha quedado convencida de que no ha sido el propósito del legislador, al promulgar el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, relevar al propietario de un vehículo de la responsabilidad moral que pudiera derivarse de su propia culpa, sino simplemente limitar su solidaridad con el conductor, exclusivamente al resarcimiento del daño material”. Sucesivamente este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de Casación. En este sentido en fallo de fecha 17 de marzo de 1993, esbozó el mismo criterio, aplicando desde luego, el principio de la “culpa in eligiendo”.
Ahora bien, ha sido suficientemente estudiado en la doctrina venezolana la no estimación del Daño moral, ya que aunque el mismo es aplicable en dinero, no hay duda que con ello no hay un resarcimiento que opaque el daño moral causado, sin embargo la actora tuvo una apreciación dineraria de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00), lo cual y acreditada como estoy lo considero insuficiente razón por la cual procedo a estimarlo en la cantidad TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), los cuales como ya se dijo antes queda excluida de dicha responsabilidad la empresa aseguradora, quedando el conductor y propietario del vehiculo involucrado bajo responsabilidad de hacer efectivo dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.629 de este domicilio, asistida por los Abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, contra contra el ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.526; y Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS, en la persona del ciudadano, CARLOS FLORENTINO MELCHOR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.513. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE solicitado, ya que la actora no probo, el lugar de trabajo de su cónyuge y el sueldo devengado. TERCERO: SE CONDENA a los Demandados ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.526; y Sociedad Mercantil, TRANSPORTE MELPAS C.A. TRANSMELPAS, en la persona del ciudadano, CARLOS FLORENTINO MELCHOR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.513, al pago de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por concepto de daño moral, haciendo uso de la facultad que me confiere la apreciación del daño y el sufrimiento causado. CUARTO: No hay condenatoria en costas, ya que los demandados no fueron totalmente vencidos. Se niega la indexación, ya que la jurisprudencia ha establecido que en el daño moral no hay esta corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Se deja constancia que esta sentencia fue dictada en audiencia oral.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos mil Catorce (2.014) Años 203° de la Federación y 154 de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Diez y treinta y seis minutos ( 10:36 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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