REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de mayo de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de fecha 14 de abril de año en curso, presentado por la abogada GRISELDA SASSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.922, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende dentro de las copias certificadas marcadas “A” documento privado reconocido del cual se desprende la existencia de una negociación entre los ciudadanos HENDRI LIONEL HERNANDEZ ORTEGA, y AILEMA UBILERMA GALENO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.228.908 y 7.100.552, respectivamente y los ciudadanos PEDRO PRIMERA SILVA y MARITZA ROSA LAREZ DE PRIMERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.459.199 y 4.019.117, respectivamente, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que de las copias certificadas marcado “A”, se desprende que dicho inmueble esta a nombre y en posesión de los demandados ciudadanos PEDRO PRIMERA SILVA y MARITZA ROSA LAREZ DE PRIMERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.459.199 y 4.019.117, respectivamente, los cuales podrían venderlo, arrendarlo o darlo en comodato sin que mis defendidos tuviesen conocimiento de ello poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, este hecho encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega los demandantes que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada por cuanto tenemos el temor de que los demandados pudieran vender, arrendar o dar en comodato el inmueble ya que el mismo esta en posesión de los demandados, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copia certificada de los, con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, con área de: DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (203,28 M2), siendo esta el área correcta y no la que especifica el documento de bienhechurias, ubicado en el sector 01, avenida 06, casa Nº 43 de la urbanización RICARDO URRIERA, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo. LINDEROS PARTICULARES: NORTE: con avenida 06, que es su frente con una distancia de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20mts); SUR: con casa Nº 19 de la avenida 03, con una distancia de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20mts), ESTE: con avenida 03, con una distancia de DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (18,15 mts), OESTE: con casa nº 45 de la avenida 06, con una distancia de DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (18,15 mts), siendo estos los linderos y medidas correctos y no los que se especifican en el documento de bienhechurias. Este lote de terreno esta asignado con el asiento Nº 43 asiento de la casa Nº 43, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 26, folio 1 al 3, protocolo 1º, Tomo 37.
El referido lote de Terreno es parte mayor extensión que le pertenece a la ciudadana MARITZA SOSA LAREZ DE PRIMERA, cedula de identidad N° 4.019.117, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo (HOY) Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 34°.Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 300.-
Abg. Juan Carlos López
El Secretario