REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Mayo de 2014
203º y 155º
Visto el contenido de la demanda presentada por el abogado JESUS SANTIAGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALDO TATOLI D´ORIA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 469.766, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que el mismo se trata de un juicio por NULIDAD DE VENTA (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los instrumentos, en los cuales se fundamenta la acción, en el caso de marras, puede verificarse que efectivamente el accionante pretende la nulidad de la venta realizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de diciembre del año 1979, la cual quedo registrada bajo el N° 9, Tomo 15, Protocolo 1, en la cual supuestamente, la parte actora dio en venta al ciudadano ANTONIO AUDISIO, para esa época italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E 82.074.347, (actualmente identificado con la cedula de identidad venezolana N° V- 25.833.066), un inmueble, ahora bien sin pretender revisar el fondo del asunto allí debatido, de los instrumentos consignados se desprende que dicho ciudadano posteriormente dio en venta el mismo inmueble al ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.869.028, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo del año 1.992, la cual quedo anotada bajo el N° 65, Tomo 22, el cual en fecha 16 de julio del año 2.013, el cual dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVINA, C.A., en la persona de su presidente Ciudadano DOMENICO MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.109.104, por ante el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 2013.1296, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.9092 y corresponde al libro de folio Real del año 2013.
Ahora bien, del petitorio y de la narración de los hechos de la demanda se puede observar que la misma únicamente recae sobre el ciudadano ANTONIO AUDISIO, antes identificado, y que por ello la nulidad absoluta de las ventas efectuadas posteriormente, a favor del ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVINA, C.A.
Conforme a lo anteriormente expuesto no hay lugar a dudas en la obligatoriedad legal, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Se le ha dado el nombre de litisconsorte a aquel grupo o pluralidad de personas en una misma posición jurídica en el juicio, lo que significa que cuando se trata de dos o más demandantes estamos ante un litisconsorcio activo entre tanto que cuando sean varios los llamados en calidad de demandados estamos hablando de un litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, tal y como lo refiere el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 184 de la edición 2004, ello no significa que entre los llamados a ser demandados a los demandantes deba existir un consorcio, no por ello el nombre es una composición entre litis, que viene a ser el litigio y el consorcio, que se le atribuye ya que la condición de ellos es la misma y como tal deban procurar ganar.
Así pues, hasta ahora pareciera que la decisión de demandar o no, a un conjunto de personas, es una decisión del actor o de quien pretende ejercer la acción, sin embargo,
existen algunas características que envuelven a esta institución, como lo es la obligatoriedad o necesidad, de quienes demanda sea un número exacto, ó quienes sean demandados sea un grupo determinado de personas, sin hacer exclusiones de ninguna naturaleza, cuando existe esa necesidad, es cuando estarás ante una misma redacción sustancial en ejercicio de una sola pretensión, es decir, cuando estamos en un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a varias personas por un mismo interés jurídico.
Esta condición implica que esa, por llamarla de alguna manera sociedad. No puede ser concebida como una cualidad fraccionada, sino que esta impuesta por la ley y su necesidad es inquebrantable.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“...1) Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (2). Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3) La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Sociedad respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5) En consecuencia, cuando los accionistas de una Sociedad Mercantil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 289 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente...”
Por tanto cuando se haya demandado a un grupo determinado de personas sujetas a una comunidad jurídica por el objeto de la causa o tengan derechos que derivan del mismo titulo, la acción debe necesariamente estar dirigida contra todos pues de no ser así la acción interpuesta será Improponible.
En el caso que nos ocupa estamos ante una pretensión de nulidad de venta efectuada al ciudadano ANTONIO AUDISIO, quien posteriormente dio en venta al ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ y este a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVINA, C.A, y siendo que la acción de nulidad aquí interpuesta esta dirigida únicamente contra el ciudadano ANTONIO AUDISIO, y que ha sido excluida de la misma a los ciudadanos FREDDY FALGAR VELASQUEZ y este a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVINA, C.A., los cuales se hayan en comunidad con respecto al objeto de la causa, es decir, al pretenderse la nulidad de la venta que se le ha efectuado lógicamente sus intereses se ven afectados en consecuencia, la configuración de un litisconsorcio pasivo en esta oportunidad es necesario ya que de no efectuarse podría esta juzgadora violentar el derecho a la defensa de la parte que no han sido llamados a juicio ha ejercer la defensa que consideren pertinente a su favor ó por el contrario si desean convenir en ella, en esta caso como el supuesto expuesto no ha sido cumplido no hay duda que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano CATALDO TATOLI D´ORIA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 469.766, contra el ciudadano ANTONIO AUDISIO, para esa época italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E 82.074.347, (actualmente identificado con la cedula de identidad venezolana N° V- 25.833.066) y de este domicilio, por cuanto no se configuro el litis consorcio pasivo necesario.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario